Convenio colectivo - Ferrocarriles de Via estrecha (FEVE), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1997
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1999
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 200 de 21/08/1998

RESOLUCIÓN de 28 de julio de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' del texto del XV Convenio Colectivo de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE).

Visto el texto del XV Convenio Colectivo de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) (código de Convenio número 9002112), que fue suscrito con fecha 26 de marzo de 1998, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por las Secciones Sindicales de UGT y CC. OO., en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 28 de julio de 1998.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XV CONVENIO COLECTIVO DE FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE)

TÍTULO I Artículos 1 a 4

Disposiciones de carácter general

Artículo 1 Ámbito territorial y personal.

El presente Convenio Colectivo,de ámbito estatal, regula las relaciones de trabajo entre la empresa FEVE y los trabajadores a su servicio, con excepción del personal excluido que dispone de condiciones laborales especialmente pactadas.

Artículo 2 Ámbito temporal.

El presente Convenio tendrá una duración de tres años, entrando en vigor el día 1 de enero de 1997 y extendiendo su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1999, salvo en aquellas materias para las que, de manera específica, se pacte una vigencia diferente y se prorrogará tácitamente de año en año, excepto que una de las partes formule denuncia del mismo, formalizada por escrito, dentro de los cuatro meses anteriores a su vencimiento.

Artículo 3 Tramitación del Convenio.

De conformidad con la legislación vigente, el presente Convenio se presentará ante el organismo competente para su oportuno registro y demás efectos que procedan.

Artículo 4 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo único e indivisible, por lo que en el supuesto de que la autoridad competente, en el ejercicio de sus facultades, dejase sin efecto, en todo o en parte, alguno de sus artículos, quedaría sin efecto en su totalidad, debiendo proceder en tal caso,las partes signatarias, a la completa renegociación del mismo.

TÍTULO II Artículos 5 a 7

Condiciones económicas

Artículo 5 Incremento salarial 1997.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, el salario consolidado de los trabajadores de FEVE, al igual que los restantes conceptos económicos integrantes de la masa salarial, incluido el fondo único del plan de jubilaciones, no experimentarán incremento alguno.

No obstante lo anterior, y en vista del incremento de productividad experimentado en la empresa durante el ejercicio de 1997, lo que se constata en las cifras que reflejan el importante aumento de los ingresos procedentes del tráfico que se produjoel año 1997 en comparación con el año anterior, las partes acuerdan el abono de una prima de objetivos por productividad con importe único y alzado de 25.000 pesetas/trabajador, de carácter no consolidable, que se abonará a todos los agentes afectados por el presente Convenio en proporción al número de días que durante el año 1997 estuvieron de alta en la plantilla de la empresa.

En este sentido, y con referencia específica a los trabajadores que durante el año 1997 se encontraron en situaciónde incapacidad temporal (IT), por enfermedad común o por accidente de trabajo, aunque integrados y de alta en la plantilla de la entidad, la parte de prima de objetivos por productividad anteriormente mencionada correspondiente al período de estancia en dicha situación se les aplicará proporcionalmente mediante la revisión, si procediere, de las respectivas bases reguladoras.

Artículo 6 Incremento salarial 1998.

Las partes acuerdan, con efectos desde el 1 de enero de 1998, un incremento al sueldo en 60.000 pesetas lineales por trabajador/año, que serán abonadas a razón de 5.000 pesetas mensuales/trabajador incrementadas en dicho concepto.

Asimismo, las partes acuerdan que, con efectos desde el 1 de enero de 1998, y en aras a estimular el incremento de productividad perseguido por la empresa, la prima por trabajo en festivos a que se refiere el artículo 78 de la normativa laboral de FEVE pasará a tener un valor de 1.000 pesetas/día festivo.

Con motivo de los mencionados incrementos salariales, y con efectos desde el 1 de enero de 1998, los nuevos valores salariales quedan recogidos en las tablas que figuran como anexo I al presente Convenio Colectivo, en las cuales se encuentra incluido el incremento del 0,3 por 100, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 23 de octubre de 1997 en el recurso de casación número 272/1997.

Igualmente, las partes acuerdan incrementar el fondo único del plan de jubilación en la cantidad global de 1.533.210 pesetas.

Del mismo modo, las partes acuerdan establecer el abono de una prima de objetivos por productividad en el supuesto de que se alcancen durante el año 1998 las cifras de ingreso por importe total de 3.159.000.000 de pesetas en los servicios de viajeros (cercanías y regionales), paquetería, mercancías, uso comercial del patrimonio y Transcantábrico y productos especiales, exclusivamente, una vez sean conocidos oficialmente los datos reales sobre las mismas y conforme a la siguiente escala o baremo:

30.000 pesetas/trabajador/año, no consolidables, si dichos ingresos alcanzan la cantidad de 3.159.000.000 de pesetas.

25.000 pesetas/trabajador/año, no consolidables, si dichos ingresos alcanzan la cantidad de 3.109.000.000 de pesetas.

20.000 pesetas/trabajador/año, no consolidables, si dichos ingresos alcanzan la cantidad de 3.059.000.000 de pesetas.

15.000 pesetas/trabajador/año, no consolidables, si dichos ingresos alcanzan la cantidad de 3.009.000.000 de pesetas.

Cero pesetas si no llegara a alcanzarse esta última cantidad en cuanto a ingresos procedentes de los servicios anteriormente citados.

Y ello en proporción al número de días que durante el año 1998 estuvieran de alta en la plantilla de la empresa.

En estesentido, y con referencia específica a los trabajadores que durante el año 1998 vayan a encontrarse en situación de incapacidad temporal (IT), por enfermedad común o por accidente de trabajo, aunque integrados y de alta en la plantilla de la entidad, la parte de prima de objetivos por productividad anteriormente mencionada correspondiente al período de estancia en dicha situación se les aplicará proporcionalmente mediante la revisión, si procediere, de las respectivas bases reguladoras.

Con motivo de la supresión en el XIII Convenio Colectivo de FEVE de los conceptos de retribución voluntaria, prima funcional y complemento de puesto de trabajo que se reflejaban en la masa salarial bajo el epígrafe 'retribución voluntaria', las cantidades que se vienen percibiendo bajo el epígrafe 'complemento personal transitorio de absorción' seguirán siendo absorbidas hasta su totalidad por los incrementos salariales; en ningún caso la absorción anual de la cuantía del mencionado 'complemento personal transitorio de absorción' podrá ser superior a la que suponga el incremento salarial de los conceptos fijos de Convenio durante el mismo período.

Se siguen manteniendo únicamente los importes actuales de la retribución voluntaria de los niveles salariales 7, 8 y 9 recogidos en las tablas de la normativa laboral.

Artículo 7 Incremento salarial 1999.

Las partes acuerdan mantener vigente la Comisión Técnica de Trabajo encargada de la materia económica, con el contenido, composición ylugar de reuniones que fue aprobada con fecha 10 de junio de 1997 por la Comisión Delegada del Plenario del presente Convenio Colectivo.

Las partes acuerdan que en el caso de que no se alcanzasen las cifras de ingreso por importe total de 3.159.000.000 de pesetas, las cuales darían derecho a la percepción del 100 por 100 de la prima de objetivos por productividad como ya queda consignado, la Comisión Económica que se mantiene vigente en el presente Convenio será la encargada de depurar aquellas incidencias que no fueran imputables en ningún concepto a FEVE, que hubieren acontecido durante 1998, así como de traducir económicamente los mismos, para seguidamente adicionar a las cifras de ingresos efectivamente obtenidas las que correspondan a los ingresos cesantes que fueren estimados en relación con los mencionados supuestos incidentales.

Las partes acuerdan que, una vez conocido el IPC previsto para el año 1999, la Comisión Económica que se mantiene vigente en el presente Convenio negociará el incremento salarial, el tratamiento del 'complemento personal transitorio de absorción', así como la concreción de las cantidades y parámetros para la percepción de la prima de objetivos y el acuerdo correspondiente tendrá plena efectividad.

No obstante lo anterior, los incrementos de los conceptos retributivos que se pacten para 1999 habrán de atenerse a las normas presupuestarias para dicho año.

TÍTULO III Artículo 8

Prevención y salud...

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