Convenio colectivo - Armadores de Burela SA (ABSA), Lugo
Inicio de Vigencia | 1 de Enero de 2002 |
Fin de Vigencia | 31 de Diciembre de 2004 |
CONSELLERÍA DE JUSTICIA
INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Resolución de 26 de diciembre de 2002, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para la empresa Armadores de Burela, S.A. (ABSA). Visto el texto del convenio colectivo para la empresa Armadores de Burela, S.A. (ABSA) (código 2700892), de la provincia de Lugo, firmado el día 5 de diciembre de 2002, por la representación de la mencionada empresa y la de sus trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito. Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia. Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Lugo, 26 de diciembre de 2002. Manuel Teijeiro Álvarez Delegado provincial de Lugo
Convenio colectivo de Armadores de Burela, S.A. (ABSA) 2002-2004)
Ámbito funcional. El presente convenio colectivo establece las normas básicas y regula las relaciones laborales entre la empresa Armadores de Burela, S.A. (en lo sucesivo ABSA) y los trabajadores que en la actualidad o en lo sucesivo presten sus servicios en el centro de trabajo que ésta regenta en Burela o en cualquier otro de nueva creación. Artículo 2º.-Ámbito personal. El presente convenio afecta a todos los trabajadores, tanto fijos como eventuales, que presten sus servicios en los centros de trabajo relacionados en el artículo anterior o cualquier otro que durante la vigencia del mismo pueda ser adquirido o explotado por la empresa, así como los trabajadores que ingresen en los mismos durante el período de vigencia. Artículo 3º.-Ámbito temporal. El presente convenio entrará en vigor el día de su firma, independientemente de su publicación en el BOP y DOG. Mantendrá su vigencia hasta el 31-12-2004, y sus efectos económicos se entienden retrotraídos al 1 de enero de 2002. Al término de la vigencia temporal del presente convenio y en tanto no se substituya por uno nuevo, quedará vigente el contenido normativo del mismo. La denuncia por cualquiera de las partes firmantes de este convenio tendrá que formalizarse por escrito ante la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, estableciéndose el plazo de un mes antes de la finalización del mismo para su formulación, dando traslado a la otra parte. Se constituirá la comisión negociadora en un plazo no superior a dos meses desde el término de la vigencia, después de la denuncia.
Compensación y absorción. Se respetarán a título individual o colectivo las condiciones económicas y de cualquier otra clase, que fueran más beneficiosas a las establecidas en el presente convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual. Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en alguno de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al convenio, superan el nivel total de ésta. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.
Se constituye una comisión paritaria de interpretación y vigilancia del cumplimiento del vigente convenio, presidida por la persona que se designe en la primera reunión que se celebre. Quedará formada por 2 representantes de los trabajadores y 2 del empresario, que serán designados por la representación legal de los trabajadores y por la empresa. Se nombrará secretario a un vocal de la comisión. Los acuerdos de esta comisión requerirán la conformidad de la mitad más uno del número de componentes de la comisión paritaria. A las reuniones de la comisión podrán asistir con voz pero sin voto, los asesores de ambas representaciones. La comisión se reunirá por requerimiento de cualquiera de las partes, y como mínimo una vez cada seis meses. Los asuntos sometidos a la comisión paritaria revestirán el carácter de ordinario y extraordinario. Otorgarán dicha calificación las partes firmantes del presente convenio. En el primer supuesto, la comisión deberá resolver en el plazo de treinta días y en el segundo supuesto el plazo será de diez días. Podrá proceder a convocar la comisión paritaria cualquiera de las partes que la integran y las consultas que se sometan a la misma deberán inexcusablemente ser presentadas o avaladas por alguna de las partes integrantes de la misma. Se determinan como funciones fundamentales de la comisión así constituida las que siguen.
1. Interpretación del convenio. 2. Vigilancia del cumplimiento del convenio. 3. Recepción y distribución de informes sobre las materias que interesen al sector: análisis de la situación económica, productividad, empleo, formación profesional, etcétera. En la primera reunión de la comisión paritaria, ésta deberá determinar su sistema de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en el presente convenio. 2. Para el caso de que no se llegue a acuerdo en la comisión paritaria, las partes firmantes del presente convenio se comprometen, a someterse a los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo establecidos en el Acuerdo Interprofesional (AGA), suscrito entre la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG) y las centrales sindicales Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Intersindical Gallega (CIG), en los propios términos en los que en el mismo están formulados. Ello, sin perjuicio de que en conflictos individuales se ejerciten las acciones que se consideren oportunas. Capítulo III Organización del trabajo
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-Dirección y control de los trabajos que efectúen los trabajadores. 2º.-La determinación de los elementos necesarios (útiles y tareas) para que el trabajador pueda alcanzar el rendimiento adecuado a la categoría profesional que desempeñe. 3º.-La exigencia de vigilancia, atención y diligencia en el cuidado de la maquinaria, instalaciones y útiles encomendados al trabajador. 4º Todas aquellas tareas que impliquen ejercicio de la potestad organizativa del empresario. Capítulo IV Clasificación profesional
culos siguientes, serán clasificados en grupos y, a su vez, en categorías profesionales. Artículo 10º.-Grupos profesionales. El personal que preste sus servicios en ABSA se hallará comprendido en razón de la función que desempeñe dentro de los grupos genéricos siguientes
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Técnicos.
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Administrativos.
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Personal de lonja.
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Personal de frío, mantenimiento y servicios generales
Clasificación según la función
Grupo A) Técnicos. Comprenderá a su vez dos subgrupos con las siguientes categorías
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-Técnicos titulados
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Titulado superior.
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Titulado medio. 2ª.-Técnicos no titulados
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Jefe de máquinas. Grupo B) Administrativos. Comprende las siguientes categorías
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Jefe/a administrativo/a.
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Técnico administrativo.
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Auxiliar. Grupo C) Personal de lonja. Comprende las siguientes categorías
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Jefe/a de cancha.
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Subastador/a.
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Oficial de lonja.
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Ayudante. Grupo D) Personal de frío, mantenimiento y servicios generales. Comprende las siguientes categorías
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Maquinista.
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Ayudante de máquinas.
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Especialista: conductor, gruista, carretillero.
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Peones manipuladores o estibadores.
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Ayudante de oficios varios. Artículo 11º.-Polivalencia funcional. Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no implican la obligación de tener provistas todas ellas, si la necesidad y el volumen de la industria no lo requiere. Sin embargo, todo trabajador que realice las funciones especificadas en la definición de una categoría profesional determinada habrá de ser remunerado, por lo menos, con la retribución que a la misma asigna este convenio colectivo. Son, asimismo, enunciativos los distintos cometidos señalados a cada categoría o especialidad, pues todo trabajador de la industria está obligado a realizar cuantas tareas y operaciones le ordenen sus superiores, dentro de los generales cometidos propios de su categoría profesional. Artículo 12º.-Definiciones. A) Categorías profesionales del grupo técnico. 1. Titulado/a superior: es aquel que, en posesión de un título...
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