Convenio colectivo - Marroquinería, Confección de prendas en Piel e Industrias Afines de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, Islas Baleares
Inicio de Vigencia | 1 de Enero de 2003 |
Fin de Vigencia | 31 de Diciembre de 2005 |
Publicado en | Boletín Oficial del Estado de 06/09/2003 |
Dirección General de Trabajo y Salud Laboral Referencia: Sección: Ordenación Laboral (Convenios colectivos) Expediente: 27 (Libro 3, asiento 26) Código del convenio: 07/00225.- La Representación legal empresarial y la de los trabajadores: -Asociación Empresarios Marroquinería y confección en piel e industrias afines de Baleares, y -FITEQA-CC.OO., han suscrito el Convenio Colectivo de la ¿Marroquinería, Confección de prendas de Piel e Industrias Afines de la CAIB¿, y he visto el expediente, y conforme el art.
90.3 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, y el art.
60 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero (B.O.E.
del 14-01-99); R E S U E L V O: 1.- Inscribirlo en el Libro de Registro de Convenios Colectivos de la Direcció General de Treball i Salut Laboral, depositarlo en la misma y que se informe de ello a la comisión negociadora.
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- Publicar esta resolución y el citado convenio en el BOIB.
Palma, 26 de Agosto de 2003 La Directora General de Trabajo y Salud Laboral Margalida G. Pizà Ginard ARTICULO PRELIMINAR: Han negociado y suscrito el presente convenio colectivo, en representación de la parte social, la FITEQA-CC.
OO (Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines) y, en representación de la parte empresarial la Asociación de empresarios de Marroquinería y confección en piel e industrias afines de Baleares, que representan, según lo dispuesto en el articulo 88.1 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la mayoría absoluta de los representantes electivos de los trabajadores y de las empresas, respectivamente.
Objeto.- El presente Convenio Colectivo tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo y de productividad en las empresas de Cueros Repujados, Marroquinería, Estucaría, Cinturones, Ligas y Tirantes, Correas de Reloj, Guarnicionería, Talabartería y Artículos de Deporte en piel, Artículos de Viaje y Botería, fabricación de bolsos, guantería, peletería, confección prendas de piel, zapatillas de piel, y objetos complementarios, así como la mejora del nivel de vida de los trabajadores y el incremento de la productividad, complementando y mejorando en los extremos que se recogen las condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y cualquier otra disposición análoga vigente en la actualidad aplicable a las industrias de que se deja hecha mención.
- El articulado de este Convenio obliga a todas las empresas dedicadas a las actividades relacionadas en el artículo 1º-. con excepción de aquellas empresas que tengan Convenio propio o estén acogidas a otros Convenios Colectivos vigentes.
- Comprende el Convenio a la totalidad de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito funcional, así como el personal que en adelante forme parte de las respectivas plantillas de aquellas, con las excepciones señaladas en los artículo 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.
En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en este Convenio.
- El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el BOIB, excepto en lo que se refiere a las condiciones económicas, que tendrán vigencia desde el 1 de enero de 2003, y su duración será de tres años, hasta el 31 de diciembre de 2005.
-1.- Incremento salarial año 2003, será del 3,75% sobre los salarios de la tabla correspondientes al año 2002 incorporada en el anterior convenio colectivo.
Para los años 2004 y 2005, con efectos del 1 de enero de cada uno de esos dos años, incremento de las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre anterior en el IPC previsto para cada año más un 0,30%.
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Cláusula de revisión salarial: Cada uno de los años de vigencia del convenio se revisarán las tablas salariales en el porcentaje que el IPC real exceda al IPC previsto, con efectos desde el 1 de enero de cada año.
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Las empresas que en calidad de usuarias ocupen a trabajadores de ETTs se obligan a que el contrato de puesto a disposición garantice que estos tengan, en jornada ordinaria y para actividad normal, las mismas retribuciones y condiciones que en la empresa usuaria correspondan a los trabajadores en plantilla del mismo puesto a ocupar.
Cuando el salario mínimo interprofesional supere el salario base Convenio, ambos en cómputo anual, el nuevo Salario Mínimo interprofesional pasará a constituir el nuevo Salario Base Convenio a todos los efectos, asimismo en cómputo anual.
- Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25% sobre el salario originario. Se prohibe la realización de horas extraordinarias en el indicado período nocturno, salvo en casos y actividades especiales debidamente justificados y expresamente autorizados por la Autoridad Laboral.
- Para el cálculo de tarifas de remuneración de obra en el trabajo a domicilio, se tendrá en cuenta el Salario Base
- En los supuestos Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral que dé lugar a baja de duración inferior a 21 días, las empresas abonarán un complemento de los pagos de la Seguridad Social, en los casos en que estos procedan, en las circunstancias y cuantías siguientes:Cuando las horas reales trabajadas en el mes anterior a la baja, computadas...
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