Convenio colectivo - Industrias de Bebidas Refrescantes, Comunidad Valenciana

Inicio de Vigencia 1 de Julio de 2001
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004
Publicado enBoletín Oficial del Estado de 07/03/2002

RESOLUCIÓN de 7 de enero de 2002, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, por la que se dispone el registro y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias de Bebidas Refrescantes de la Comunidad Valenciana. (cod. 8000555). [2002/1844]

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias de Bebidas Refrescantes de la Comunidad Valenciana, presentado ante esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral en fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito en fecha 14 de diciembre de 2001, de una parte por la Federación Empresarial de Agroalimentación de la Comunidad Valenciana, y de otra por las organizaciones sindicales CC OO y UGT, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 2, 3 y 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, conforme a las competencias que tiene transferidas según Real Decreto 4105/82, de 29 de diciembre, acuerda Primero Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección General, con notificación a la Comisión Negociadora, y depósito del texto original del Convenio.

Segundo

Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 7 de enero de 2002. El director general de Trabajo y Seguridad Laboral: Román Ceballos Sancho Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias de Bebidas Refrescantes de la Comunidad Valenciana Capítulo I Finalidad, extensión y vigencia Artículo 1. Finalidad De conformidad con lo establecido en el título III de la Ley 8/80 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, se formaliza el presente convenio colectivo de trabajo. Artículo 2. Ámbito territorial Este convenio colectivo es de obligado cumplimiento, tanto para las empresas como para los trabajadores a su servicio, de la Comunidad Valenciana que se regían por la ordenanza laboral de Bebidas Refrescantes de Mayo de 1977.

Artículo 3 Ámbito personal

Las normas de este convenio afectarán a todos los trabajadores que realicen trabajo por cuenta ajena en las empresas indicadas en el artículo anterior, y que estén sujetos a la relación laboral, bien como técnicos, administrativos, subalternos u obreros, sin más excepción que el personal indicado en el apartado c) del número 3, del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 Vigencia

El presente convenio tendrá una duración desde el 1 de julio de 2001 a 31 de diciembre de 2004, y se considerará prorrogado tácitamente de año en año de no efectuar, cualquiera de las partes, la oportuna denuncia siguiendo los trámites legales y con una anticipación, al menos, de tres meses a su vencimiento. Este convenio colectivo entrará en vigor el día de su firma, con independencia de su posterior registro y publicación, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan al 1 de julio de 2001. No obstante lo anterior los trabajadores que a la firma de este convenio por las partes, hubieran causado baja por cualquier motivo y hubieran preavisado en el plazo establecido legalmente tendrán derecho a las diferencias de convenio desde el citado 1 de julio de 2001 hasta la fecha de su cese.

Capítulo II Condiciones económicas Artículo 5 Artículo 6

Se establecen en este convenio las condiciones económicas y de trabajo que se detallan en los artículos siguientes.

Como contraprestación a las mismas, los trabajadores tienen como deberes básicos laborales los indicados en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores y, en especial, estimular la puntualidad, la regularidad y la diligencia en el trabajo, el cuidado, la limpieza y conservación de las instalaciones, máquinas, herramientas, vehículos, etc.

Artículo 6

A los efectos de las condiciones económicas se dividen las plantillas de cada empresa en tres secciones diferentes, de acuerdo con sus peculiares características y costumbres inveteradas:

Sección administración. Que comprende a los trabajadores técnicos, administrativos, subalternos y los servicios complementarios auxiliares.

Sección producción. Que comprende a los trabajadores dedicados a la fabricación, almacenaje y a la carga y descarga.

Sección de ventas. Que comprende al personal dedicado a la venta o distribución de artículos en el exterior de los locales de estas industrias, y a los que efectúen propaganda, lanzamiento, tareas de publicidad, etc., para promocionar las referidas ventas o distribuciones.

Capítulo III Salario base y plus de convenio Artículos 7 a 16
Artículo 7 Salario base El personal cuya retribución fuese estipulada por trabajo a tiempo por su empresa, percibirá a razón a su jornada completa de trabajo, el salario base que establece para cada categoría profesional en la columna I del anexo I del presente convenio.

Para el segundo, tercer y cuarto año de vigencia del convenio, el salario y demás conceptos retributivos del convenio se incrementarán con arreglo al IPC previsto por el gobierno en cada anualidad incrementados en un punto.

Artículo 8 Revisión

Para el segundo, tercer y cuarto año de vigencia del presente convenio se establece una revisión salarial que operará de la siguiente forma: una vez constatado el IPC real en cada anualidad, se incrementarán los conceptos retributivos del convenio exactamente en la diferencia existente entre el IPC previsto por el gobierno para dicho año incrementado en un punto y el IPC real constatado a final de año incrementado en un punto.

Artículo 9 Plus de convenio

Se establece un plus de convenio para todos los trabajadores cuyo importe para cada categoría profesional se detallan en la columna II del anexo I de este convenio.

Artículo 10

El personal de la sección de ventas que se consigna en el artículo 7, y que efectúa su trabajo en la jornada laboral reglamentaria, percibirá el plus de convenio correspondiente a su categoría profesional, columna II del anexo I, al igual que los productores de la sección de producción pero sin tener derecho a la prima a la venta.

Artículo 11

Cuando el personal de la sección de ventas realice su trabajo a tarea con un mínimo de visitas y actividades, que se establecerá de común acuerdo entre empresas y trabajadores, y en caso de desacuerdo, el trabajador o trabajadores disconformes recurrirán al Comité de Empresa o delegados de personal, para que, junto con la Dirección de la empresa resuelvan lo procedente. Si tampoco se obtuviera un acuerdo, el caso pasará a la Comisión Paritaria de este convenio, que, oídas las partes, decidirá lo que estime conveniente, sin perjuicio de las acciones que procedan ante el organismo competente.

El plus de convenio del personal de ventas que trabaje a tarea, será el consignado en la columna II del anexo I de este convenio correspondiente a ventas, trabajo a tarea, y percibirá, además, la prima a la venta que se estipula en el capítulo IV de este convenio.

Artículo 12

Al ser las categorías profesionales detalladas en el Acuerdo Marco de fecha 11 de noviembre de 1999 meramente enunciativas, se establece para la sección de ventas las categorías de monitor de ventas, preventista y merchandising, no recogidas en este acuerdo Marco, con las funciones y equiparaciones que a continuación se indican.

Monitor de ventas. Las funciones que le corresponderán, son las atribuidas al oficial de primera en distribución fijadas en el artículo 6, grupo IV, B), de la antigua Ordenanza Laboral, teniendo que realizar dichas funciones con mayor calidad y debiendo poseer superior responsabilidad e iniciativas; y además, participar en la preparación y orientación del equipo de ventas, tanto de ayudantes como de vendedores, así como su intervención directa en los servicios especiales de ventas, promoción de los productos de la empresa en las zonas encomendadas a distribuidores y concesionarios, verificando los desplazamientos que sean necesarios, mediante la oportuna compensación de dietas o gastos que se establecen en este convenio.

Dada la diversidad de funciones que puede efectuar este personal según se ha indicado en el párrafo anterior, y con independencia de que puedan, en su caso, instalar clasificaciones profesionales, las empresas y este personal, deberán convenir gratificaciones, incentivos, primas, etc.

Preventista. Las funciones que le corresponderán, son las atribuidas al oficial de primera en distribución fijadas en el artículo 6, grupo IV B), de la antigua Ordenanza Laboral. El preventista que, teniendo encomendada la realización de funciones propias y específicas, colabore además con su inmediato superior en la organización de funciones propias y especificas, colabore además con su inmediato superior en la organización del trabajo de otros trabajadores, con mando sobre los mismos y la responsabilidad consiguiente, deberá estar equiparado a la categoría laboral de capataz de turno, y dadas estas circunstancias no estará a lo indicado en el párrafo 2º de la categoría de monitor.

Merchandising. Las funciones que le corresponderán, son las atribuidas al oficial de primera en distribución fijadas en el artículo 6, grupo IV B), de la antigua Ordenanza Laboral; teniendo además, la misión de colocar, reponer, retirar y supervisar todos los productos y envases en general y que previamente van a ser o han sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR