Convenio colectivo - Transporte de Viajeros por Carretera, Navarra

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2001
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado de 29/08/2001

RESOLUCION 581/2001, de 26 de julio, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector "Transporte de Viajeros" de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número 56/2001).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de "Transporte de Viajeros" de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora (Expediente número 56/2001).

Resultando: Que, con fecha 2 de julio de 2001, ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido Sector de la Comunidad Foral de Navarra, que consta de 31 artículos, 3 disposiciones finales, 6 disposiciones transitorias y 3 Anexos (conteniendo tabla de retribuciones para el año 2001), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por los representantes de la Asociación de Empresarios del Sector, y de las centrales sindicales UGT, ELA-STV, CC.OO. y LAB, con fecha 22 de junio de 2001.

Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando: Que este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 de la Ley 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real-Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

Considerando: Que el artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenio Colectivos.

Considerando: Que el depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el considerando primero.

En su virtud, en uso de las facultades que me han sido delegadas por Orden Foral de 572/1999, de 14 de octubre (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 133, de 25 de octubre de 1999), de la Consejera de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

RESUELVO:

Primero.-Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Transporte de Viajeros" (Código número 3107505), de la Comunidad Foral de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

La presente Resolución se notificará a los interesados, a los efectos oportunos.

Pamplona, a veintiséis de julio de dos mil uno.-El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR "TRANSPORTE DE VIAJEROS" DE NAVARRA

A C T A

En Pamplona, siendo las doce horas del día 22 de junio de 2001.

Se reúnen en los locales de ANET, la comisión negociadora del Convenio Colectivo del Transporte de Viajeros por Carretera de Navarra, al que asisten: Por CC.OO., don Javier Ibáñez; por U.G.T., don Manuel Gómez, doña Agustina Sánchez y don Antonio Azcona; por ELA-STV, don Luis Aristu y don Andrés García; por L.A.B., don Mikel Sangalo, y por ANET, don Pedro Bernal y don Juan Ramón Doral.

Manifiestan:

Que se iniciaron las deliberaciones en el mes de marzo del corriente año de cuyo acto se levantó el correspondiente acta que se acompaña al presente y en el que las partes se reconocían mutuamente la capacidad y legitimación suficiente para la representación en que actuaban.

Todos los componentes por unanimidad firmaron un preacuerdo el 1 de junio de 2001, que ha servido de base para la redacción final del Convenio: Que tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Acuerdo:

  1. Se aprueba el texto del Convenio Colectivo provincial para el Transporte de Viajeros por Carretera de Navarra que consta de 31 artículos, tres Disposiciones Finales y seis Disposiciones Transitorias recogidas en 25 folios y un anexo de tabla salarial de 3 folios escritos a una sola de sus caras y firmados por los comparecientes que prestan su conformidad.

  2. El texto del Convenio Colectivo tendrá vigor hasta el 31 de diciembre del año 2003, dándose por denunciado el mismo, desde esta fecha, a los efectos de negociación del Convenio que habrá de sucederle.

  3. Que siendo el presente Convenio de eficacia general, con el fin de que sea conocido y efectivamente cumplido por todos sus destinatarios es por lo que se solicita de la Dirección de Trabajo del Gobierno de Navarra:

  1. Su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

  2. Su archivo en el registro que a tal fin correspondiera.

No habiendo más asuntos que tratar se levanta la sesión siendo las catorce horas del día de la fecha.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR "TRANSPORTE DE VIAJEROS" DE NAVARRA

Artículo 1 º Ambito.

Las disposiciones del presente Convenio Colectivo obligan a todas las empresas de transporte de viajeros por carretera en Navarra, y a las que, residiendo en otro lugar tengan establecimientos en la Provincia, en cuanto al personal adscrito a ellas que preste servicios en Navarra.

Art. 2 º Duración.

El presente Convenio tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre del año 2003.

Las tablas retributivas, en cuanto a sus efectos, se retrotraerán al 1 de enero de 2001. No obstante, de común acuerdo las empresas con sus representantes podrán acordar una fórmula simplificada, para compensar los efectos retroactivos.

Art. 3 º Jornada.

La jornada será de 40 horas semanales o 1.826 horas anuales. a efectos de calendario.

No obstante lo anterior, la jornada se disminuirá individualmente para cada trabajador a 1.794 horas en el año 2001, 1.786 en el año 2002 y 1.778 en el año 2003. Las horas así reducidas, se disfrutarán, con cuatro días laborables, salvo acuerdo en contrario entre Empresa y trabajadores, unidos a las vacaciones en el año 2001, cinco, en el 2002 y seis en el 2003.

Durante la vigencia del presente Convenio, la ampliación de jornada, a que se refiere el Real Decreto 1561/95, no podrá superar las 12 horas semanales, salvo lo previsto en el artículo octavo, punto 3.º e inciso final.

Para el personal de movimiento será tiempo de trabajo:

  1. La conducción durante la circulación del vehículo desde la recepción y hasta la entrega del mismo (toma y deje) incluyéndose en dichos conceptos el trayecto desde el lugar en que el trabajador firme el registro de presencia o tome el vehículo para iniciar el viaje con servicio y el trayecto desde la terminación de éste hasta el lugar donde se entregue el vehículo, o se firme el correspondiente registro. Quedará incluida, igualmente, en este concepto, la carga y descarga, previa al inicio o final del viaje. En las empresas podrá determinarse de mutuo acuerdo el tiempo utilizado para tales conceptos.

    Los trabajos para la conservación, limpieza y reparación del vehículo, cuando se realicen, en el mismo, durante su servicio.

  2. Trabajos auxiliares.

    1. Los trabajos relacionados con la contabilidad, entrega de ingresos, firma de registro de hojas de servicios, entrega de billetes y trabajos similares.

    2. Los trabajos de conservación, limpieza y mantenimiento no incluidos en el apartado anterior, realizados por él, o que exijan su presencia.

  3. Tiempo de presencia.

    Será tiempo de presencia, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 1561/95 aquel período de jornada en que el trabajador aunque no preste trabajo efectivo se encuentra a disposición de la Empresa, tanto en los locales como en el vehículo.

    Tendrán la consideración de tiempo de presencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1561/95, las guardias, retenes, expectativas, averías, esperas, comidas en ruta, vigilancia del vehículo, viajes sin servicio (aquellos en que el trabajador no conduciendo, acompaña al conductor con el fin de...

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