Convenio colectivo - Agencias Marítimas y Aduaneras, Empresas Estibadoras Portuarias y Comisionistas de Tránsito., Galicia

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enDiario Oficial de Galicia de 16/09/2003

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

Resolución de 1 de septiembre de 2003, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de Agencias Marítimas y Aduaneras, Empresas Estibadoras Portuarias y Comisionistas de Tránsito.

Visto el expediente del convenio colectivo de Agencias Marítimas y Aduaneras, Empresas Estibadoras Portuarias y Comisionistas de Tránsito (código convenio 1501615) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 29-7-2003, suscrito en representación de la parte económica por las asociaciones Proamar y Ascofer, y de la parte social por los sindicatos CIG y UGT el día 15-7-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar el depósito del citado acuerdo en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 1 de septiembre de 2003.

Elisa Madarro González Delegada provincial de A Coruña

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1º Ámbito funcional y territorial.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre las empresas consignatarias de buques, agencias de aduanas, empresas estibadoras portuarias y comisionistas de tránsito, establecidas en la provincia de A Coruña o que desarrollen sus actividades en la misma y sus trabajadores. El presente convenio afectará a todos los centros de trabajo que, comprendidos en el ámbito funcional del mismo, se encuentren situados en la provincia de A Coruña.

Artículo 2º Ámbito personal.

Quedan comprendidos dentro del ámbito del convenio todos los trabajadores que presten sus servicios por cuenta de alguna de las empresas comprendidas en los ámbitos funcional y territorial, cualquiera que sea la categoría profesional que ostente. Asimismo, quedarán incluidos aquellos que, sin pertenecer a la plantilla de las empresas en cuestión en el momento de aprobarse el presente convenio, comiencen a prestar sus servicios en las mismas durante la vigencia de éste.

Artículo 3º Ámbito temporal y denuncia del convenio.

El presente convenio colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 2003, finalizando su período de vigencia el 31 de diciembre de 2003. El presente convenio queda automáticamente denunciado, sin necesidad de comunicación, a la finalización de su ámbito temporal. A fin de evitar vacío normativo, denunciado el convenio y hasta no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose las normativas hasta la firma del convenio que lo sustituya.

Artículo 4º Garantía ad personam.

Se respetarán las situaciones personales que en concepto de cualquier clase y en su conjunto sean más beneficiosas que las fijadas en el presente convenio colectivo, entendiéndose estrictamente ad personam. En todo lo demás, las condiciones disfrutadas por los trabajadores se entenderán unificadas por las normas de este convenio.

Artículo 5º Absorción y compensación.

Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos existentes o por creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica, si globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al convenio, supera el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en el presente convenio.

Artículo 6º Comisión paritaria.

La comisión paritaria será un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del convenio. Sus funciones específicas serán las siguientes

  1. Interpretación auténtica del convenio.

  2. Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidos por ambas partes, de común acuerdo, en asuntos derivados de este convenio.

  3. Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a los organismos pertinentes.

  4. Vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

  5. Cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.

Los acuerdos o resoluciones adoptados por los votos favorables de la mayoría de cada una de las representaciones integrantes de la comisión, tendrán carácter vinculante.

De no obtenerse decisión vinculante, se seguirán los cauces legalmente previstos para la resolución de las cuestiones planteadas. La comisión estará formada por seis vocales, tres por la parte empresarial y tres por la parte social, que serán designados por las respectivas representaciones actuantes en el convenio. Podrán nombrarse asesores por cada representación, los cuales tendrán derecho a voz, pero no a voto en las reuniones de la comisión. La comisión se reunirá a instancia de las partes, poniéndose de acuerdo sobre el lugar y hora en la que deberá celebrarse la reunión. En ningún caso podrá reunirse la comisión antes del transcurso del plazo de tres meses desde la anterior, salvo en el supuesto de circunstancias extraordinarias debidamente justificadas y apreciadas de común acuerdo. Esta comisión paritaria estará formada por las personas que se mencionan a continuación

Parte empresarial: Francisco Santiáñez Orero, Antonio Puey Galván y Gonzalo Antón Miranda.

Parte social: José Manuel Rey Pazos, Julián Enrique Nieto Díaz y Jesús París Cacheiro.

Artículo 7º Ultra actividad del convenio.

Las disposiciones de este convenio permanecerán íntegramente inalterables durante todo el tiempo que para su vigencia se establece en el artículo 3º, sin que en ningún caso resulten afectadas por otras contenidas en acuerdos y convenios de ámbito superior, que se firmen durante la vigencia del mismo.

Capítulo II Organización del trabajo Artículos 8 a 15
Artículo 8º Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo es facultad exclusiva de la dirección de la empresa, de conformidad con la Ley del Estatuto de los trabajadores y demás normas vigentes sobre esta materia, y deberá ejercitarla dentro del marco legal correspondiente.

Artículo 9º Clasificación del personal según su función

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