Convenio colectivo - Almacenistas de Madera, Pontevedra

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enDiario Oficial de Galicia de 13/08/2003

Acta de la comisión paritaria del convenio colectivo de hostelería de la provincia de Pontevedra

En Vigo, 2 de junio de 2003, en los locales sociales de la Federación Provincial de Empresarios de Hostelería, sitos en la c/ García Barbón, 90-1º D. Vigo, siendo las 17.00 horas, se reúnen las personas de la comisión paritaria que se detallan a continuación, en su condición de miembros de la comisión paritaria del convenio colectivo de hostelería de la provincia de Pontevedra. Asistentes

María del Tránsito Fernández Fernández: CIG. José Antonio Boullosa Gómez: UGT. Santiago Martín Iglesias: CC.OO. José Manuel Barbosa Suárez: Asehospo. Carlos Rodríguez Cerdeira: Feprohos. Orden del día. Revisión e interpretación de varios artículos del actual convenio colectivo. Artículo 8º.-Contrataciones. La comisión aclara, en cuanto al párrafo 3º, que en lo referente a las indemnizaciones por finalización de los contratos eventuales: por circunstancias de la producción; contrato de obra o servicio determinado

contrato de sustitución por anticipación de la edad de jubilación y contrato de relevo, tendrán la indemnización que figura en el actual convenio colectivo. En relación con este mismo artículo, la comisión paritaria acuerda que la redacción del párrafo 4º, queda como sigue

Contratos formativos (artículo 11, punto 2, letra c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores (LET). En ningún caso, la duración mínima puede ser inferior a 6 meses (seis), ni la máxima superior a 3 años (tres), y su retribución será el 80%, el primer año de contrato y el 85% de los dos siguientes, calculado sobre el salario fijado en convenio para la categoría en que se va a formar el trabajador, sin complementos, por haberlo acordado así en las negociaciones del presente convenio. Artículo 36º.-Complementos por IT. La comisión paritaria acuerda que con el fin de aclarar el contenido del párrafo 3º, el mismo queda redactado como sigue

En el supuesto de enfermedad profesional, accidente laboral y hospitalización del trabajador/a, la empresa, mientras esté en vigor su contrato de trabajo con la misma, y por el período máximo de 18 meses, abonará el 100% del salario de cotización a la Seguridad Social, desde el primer día de baja, en los dos primeros casos, o desde el día de la hospitalización y mientras dure esta en el tercero, sin tener en cuenta la contratación de suplente. Artículo 39º.-Premios. La comisión paritaria, en cuanto a este artículo, añade, el siguiente párrafo

Las partes negociadoras aclaran expresamente que ninguno de los premios de este artículo tienen carácter de externalizable. Establecimientos de la sección 7ª. La comisión paritaria aclara que, por omisión en la redacción dada al actual convenio, las categorías de ord.,sal-port.acc y serv., tendrán los niveles salariales 21, para primera y segunda categoría y 25, para la tercera y cuarta. Firmado representación empresarial

José Manuel Barbosa Suárez. Carlos Rodríguez Cerdeira. José Gago Blanco (secretario de actas). Firmado representación sindical

Santiago Martín Iglesias. José Antonio Boullosa Gómez. María del Tránsito Fernández.

Resolución de 8 de julio de 2003, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de almacenistas de madera. Visto el texto del convenio colectivo del sector de almacenistas de madera, con nº de código 3600085, que tuvo entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales el día 2-7-2003, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera de Pontevedra y de la parte social por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 23-6-2003. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Vigo, 8 de julio de 2003. Joaquín Macías Sánchez Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo para el sector de almacenistas de madera de la provincia de Pontevedra

Capítulo I Aspectos formales Artículos 1 a 41
Artículo 1º

Partes firmantes. Las partes firmantes del presente convenio son, en representación de los trabajadores, las centrales sindicales CIG, UGT y CC.OO. y, en representación de los empresarios, la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera de Pontevedra (Asema). Artículo 2º.-Ámbito territorial. El presente convenio es de aplicación obligatoria en toda la provincia de Pontevedra. Artículo 3º.-Ámbito funcional. El convenio obliga a todos los almacenes y cooperativas de compra-venta de maderas, bien al detalle o al por mayor y de importación y exportación. Cuando la empresa, además de dedicarse a alguna de las actividades antes reseñadas, explote industrias de elaboración o transformación de los artículos propios de su comercio de compra-venta, ya sea en el mercado nacional o como importador-exportador, respetará, para el personal cuya actividad o clase de trabajo figura especificado en este convenio, las condiciones más favorables, no siendo de aplicación a este personal las de otros convenios que les fueran menos ventajosas. Artículo 4º.-Ámbito personal. El presente convenio afectará a todos los trabajadores que presten servicios en cualquiera de las empresas de almacenistas de madera. Artículo 5º.-Efectos económicos. Independientemente de la entrada en vigor del presente convenio, los efectos económicos del mismo comenzarán a regir a partir del día 1 de enero de 2003. Artículo 6º.-Duración. El presente convenio finalizará su vigencia el día 31 de diciembre de 2003. Artículo 7º.-Denuncia. De acuerdo con la legislación vigente del convenio, tendrá que ser denunciado con tres meses de antelación a la fecha de finalización del mismo, que es el 31 de diciembre de 2003. Artículo 8º.-Garantías personales. Todas las condiciones personales más beneficiosas consignadas en anteriores convenios o pacto entre patronal y trabajadores serán respetadas individualmente. Artículo 9º.-Comisión paritaria. De acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Estatuto de los trabajadores, se crea una comisión paritaria integrada por tres representantes, uno de cada central, y tres representantes de la parte empresarial. Capítulo II Contratación.

Artículo 10º Contratación. 1

El contrato de trabajo se puede celebrar en las diferentes formas establecidas por la normativa laboral en cada momento, formalizándose por escrito en los supuestos que lo contemple la legislación y conforme a la misma, entregando copia de este contrato al interesado. 2. Se realizarán por escrito las prórrogas que se formalicen, así como el preaviso de finalización de contrato. 3. La empresa, previamente a su ingreso, podrá realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son las ajustadas a la categoría profesional y al puesto de trabajo que vaya a desarrollar. 4. El empresario entregará, en un plazo no superior a 10 días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, una copia básica de todos los contratos que se realicen. 5. Las empresas quedan obligadas a publicar, en su tablón de anuncios el modelo TC2 correspondiente al último mes en el que se hiciera efectiva la liquidación. Artículo 11º.-Período de prueba. 1. A los trabajadores que se incorporen a la empresa se le podrá concertar, por escrito, un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de.

-Técnicos titulados, jefes y encargados: 6 meses. -Técnicos de grado medio, personal administrativo y oficiales: 1 mes. -Resto del personal: 15 días. 2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe como si fuese de la plantilla a excepción de los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho de indemnización alguna, debiéndose comunicar el desestimiento por escrito.

  1. Transcurrido el período de prueba sin que se produjese el desestimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigüedad. 4. La situación de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento, que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo. Artículo 12º.-Contrato para obra o servicio determinado. 1. Es el contrato celebrado al amparo del artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores, según la redacción dada por la Ley 63/1997, de 30 de diciembre, y que tiene por objeto la realización de una obra o servicio determinado de ejecución, pero limitada en el tiempo y, en principio, de duración incierta. 2. El contrato se ajustará a los siguientes supuestos

    1. Con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración, y finalizará cuando acaben los trabajos...

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