Convenio colectivo - SGL Carbón Group, S.A., La Coruña

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004
Publicado enDiario Oficial de Galicia nº . de 15/09/2003

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

Resolución de 10 de julio de 2003, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa SGL Carbón Group, S.A. Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa SGL Carbón Group, S.A. (código de convenio 1500745), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 8-7-2003, suscrito en representación de la parte económica por la empresa y de la parte social por el comité de empresa el día 27-1-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora. Segundo.-Ordenar el depósito del citado acuerdo en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.. A Coruña, 10 de julio de 2003. Elisa Madarro González Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de la empresa SGL Carbón Group, S.A. Capítulo I Objetivo y ámbito

Artículo 1º.-Objetivo del convenio. El presente convenio colectivo tiene por finalidad regular las relaciones socioeconómicas entre la empresa SGL Carbón, S.A. de A Coruña y sus trabajadores. Artículo 2º.-Ámbito personal. Las normas del presente convenio regulan las relaciones de trabajo del personal de SGL Carbón, S.A. de A Coruña, que con carácter fijo o eventual presten sus servicios en dicho centro. Aquellas personas con las que la empresa haya pactado o pacte condiciones especiales, no les afectará este convenio, siempre que ocupen cargos a partir de TGM, inclusive, reservándose a tales personas en todo momento el derecho de acogerse, a todos los efectos, al ámbito personal de este convenio. Para las situaciones o circunstancias no previstas en el presente convenio, serán de aplicación las normas y leyes vigentes. Capítulo II Vigencia y garantías

Artículo 3º.-Vigencia. Este convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2003 y su vigencia es de dos años, siendo prorrogado tácitamente por períodos anuales todo su contenido, si cualquiera de las partes no lo denunciara con antelación de un mes como mínimo a la fecha de expiración del convenio o de cualquiera de sus prórrogas, salvo los aspectos salariales que serán objeto de negociación anualmente. Manteniéndose hasta que sea sustituido por otro convenio. Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad. El presente convenio se aprueba en consideración a la integridad de las prestaciones y contraprestaciones así como a todas las condiciones establecidas en el conjunto de su articulado. Por consiguiente, cualquier alteración que se produzca por anulación o modificación de una o varias de las partes del convenio, o como consecuencia de la actuación de organismos oficiales y/o jurisdiccionales en los trámites de aprobación, daría lugar a la revisión total del convenio, a fin de considerarlo íntegramente y mantener el equilibrio de su contenido obligacional.

Artículo 5º.-Garantía ad personam. Se respetarán las situaciones personales que en concepto de percepciones de cualquier clase en su conjunto, sean más beneficiosas que las fijadas en el presente convenio, manteniéndose estrictamente ad personam. Artículo 6º.-Rendimiento. Para conseguir las mejoras que en este convenio se estipulan, es necesario, y así lo programamos y convenimos mejorar la productividad de la empresa, sobre cuya base se determinan las mejoras salariales y de todo tipo. Capítulo III Organización del trabajo

Artículo 7º.-Definición y principios generales. La organización del trabajo tiene como doble objetivo alcanzar unos niveles óptimos de productividad y de condiciones de trabajo y empleo en la empresa, basado en una adecuada gestión y utilización de los recursos humanos y materiales. Doble objetivo que se entienden inseparables. La facultad y responsabilidad de la organización del trabajo y evaluación de la producción corresponden a la dirección. Se tratará de llegar a un consenso, y cuando sea necesario el acuerdo de los representantes de los trabajadores, se seguirán las normas establecidas a estos efectos en la comisión mixta paritaria. Artículo 8º.-Movilidad funcional. Por movilidad funcional se entienden aquellos cambios dentro del mismo grupo profesional, siempre que supongan cambio de turno o cuadro horario. No se podrá hacer ningún tipo de movilidad que suponga el cambio de operario de oficio a operario especialista, salvo que sea por mutuo acuerdo entre las partes. Cuando la movilidad sea temporal se percibirá la prima de desplazamiento y movilidad. Artículo 9º.-Grupos profesionales. El personal afectado por el presente convenio se clasificará con arreglo a los siguientes grupos profesionales

  1. Técnicos

Superiores. Medios. No titulados. II. Empleados de oficina

Delineante. Analistas laboratorio. Auxiliares laboratorio. Administrativos. Auxiliares administrativos. Telefonista. Subalternos. III. Operarios

De oficio. Especialistas. (Criterios generales y funciones en anexo 17). Artículo 10º.-Movilidad por disminución de la capacidad física del productor. En los casos en que fuese necesario efectuar movilidad del personal en razón de la capacidad disminuida y cuando tuviese su origen en alguna enfermedad común, accidente de trabajo o desgaste físico natural como consecuencia de los años de servicio, SGL procurará acoplar, en la medida de lo posible a este personal, antes de su jubilación o retiro, destinándolo a trabajos adecuados a sus condiciones. Artículo 11º.-Desplazamiento. Se entiende por desplazamiento cuando se desplaza temporalmente a uno o varios trabajadores dentro de su turno habitual, a otra sección que no sea en la que presta sus servicios normalmente. Cuando sea posible se tratará de hacer los desplazamiento de forma rotativa, entre los trabajadores de la sección. Artículo 12º.-Voluntariedad. Cuando la movilidad o el desplazamiento afecte a un puesto en el que existan varios trabajadores en las mismas condiciones, se considerará la voluntariedad para efectuar dicho cambio. Artículo 13º.-Valoración de puesto de trabajo. De estar establecida o establecerse una valoración de puestos de trabajo, su aplicación se realizará teniendo en cuenta las siguientes condiciones

  1. No perjudicará ni económicamente ni a la categoría actual de las personas.

  2. No se aumentará el número actual de categorías, pero si será negociable la reducción de éstas.

  3. El comité de valoración es paritario y todos sus miembros participan en plano de igualdad.

  4. La aplicación de la valoración será negociada con el comité de empresa.

  5. No se aplicará el resultado de dicha valoración de puestos de trabajo si no hay acuerdo entre las dos partes (dirección y trabajadores). Artículo 14º.-Ascenso por tiempo de servicio. Los peones y auxiliares administrativos, cuando lleven en sus respectivas categorías un período de cuatro años, pasarán a la categoría inmediata superior, percibiendo las retribuciones correspondientes a ésta, aunque no suponga cambio de puesto de trabajo. Artículo 15º.-Trabajos de categoría superior. Cuando un trabajador realice trabajos de categoría superior cobrará los emolumentos del puesto que ocupe durante el tiempo que permanezca en él. Si estos trabajos los realiza durante un período de 4 meses consecutivos u 8 alternos en el período de 2 años, ascenderá a la categoría del puesto referido, exclu

    yendo las sustituciones por servicio militar, enfermedad, accidentes de trabajo, permisos de ocupación de cargos públicos o de representación sindical. Artículo 16º.-Funciones del coordinador. Coordinador puede ser cualquier trabajador de esta empresa, que voluntariamente acepte esta función. Coordinador no es una categoría, es una función que se añade a las del puesto del trabajador que lo ejerce. El coordinador es nombrado por la dirección por propia iniciativa o a propuesta de los trabajadores de la sección correspondiente. El coordinador distribuirá el trabajo de acuerdo con las ordenes recibidas, firmará los vales de almacén y las ordenes de trabajo para el desarrollo normal del trabajo de su turno. Comunicará al servicio de mantenimiento cualquier anomalía, o avería que pueda alterar el trabajo normal de su turno. Comunicará al compañero que lo releve las incidencias e informaciones necesarias para la continuidad del trabajo normal. En el caso de que se produzca alguna situación que pueda alterar el normal funcionamiento del trabajo, lo comunicará a su jefe. Capítulo IV Jornada laboral

    Artículo 17º.-Jornada de trabajo. La jornada en computo anual será de 1.736 horas, para el año 2003, excepto para los trabajadores a tres turnos que será 1.720 horas. Los técnicos y administrativos, que disfruten la jornada reducida de verano lo harán desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre, ambos inclusive. La jornada máxima diaria será de 8 horas, salvo para los técnicos y administrativos que disfruten la jornada reducida de verano. Los trabajadores que lo hacen a turno tendrán 30 minutos de descanso en su jornada diaria, y se computará como tiempo efectivo de trabajo. El descanso entre jornada y jornada será como mínimo de 12 horas. Los trabajadores que lo hacen a turno normal, o jornada partida, trabajarán sábados alternos, en jornada de mañana de 5 horas. Artículo 18º.-Fijación de horarios y turnos. La fijación de los horarios de...

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