Convenio colectivo - Industria de la Marroquinería y afines de Castellón y de Valencia, Comunidad Valenciana

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003

RESOLUCIÓN de 5 de mayo de 2003, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, por la que dispone el registro y publicación del XXV Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de la Industria de la Marroquinería y afines de Castellón y de Valencia para el año 2003 (cod. 8000565). [2003/9922]

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de la Industria de la Marroquinería y afines de Castellón y de Valencia para el año 2003, presentado ante esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral en fecha 25 de abril de 2003, suscrito en fecha 1 de abril de 2003, de una parte por la Asociación de Empresarios de Marroquinería y Afines de Valencia (ASEMA), y de otra por las organizaciones sindicales CC OO y UGT, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 2, 3 y 6 del Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, conforme a las competencias que tiene transferidas según Real Decreto 4.105/1982, de 29 de diciembre, acuerda

Primero

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección General, con notificación a la Comisión Negociadora, y depósito del texto original del convenio.

Segundo

Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia. 5 de mayo de 2003.

El director general de Trabajo y Seguridad Laboral: Román Ceballos Sancho.

Vigesimoquinto Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria de la Marroquinería y Afines de la provincia de Castellón y Valencia Convenio Colectivo nº XXV (1 enero 2003-31 diciembre 2003)

Texto del vigesimoquinto Convenio Colectivo de Trabajo para la provincia de Valencia y Castellón, de las industrias de cueros repujados, marroquinería, cinturones, ligas y tirantes, correas de reloj, guarnicionería y artículos de deporte, artículos de viaje y botería, abreviadamente, «Marroquinería y Afines».

Capítulo I Normas generales

Sección primera: Ámbitos territorial, funcional y personal Artículo 1. Ámbito territorial El presente convenio colectivo es de aplicación obligatoria para todas las empresas de las actividades que se citan en el artículo siguiente, que radiquen en la provincia de Castellón y de Valencia. Se aplicará así mismo a todos los centros de trabajo establecidos en estas provincias, aunque las empresas tuvieran su domicilio legal en otras provincias no afectada por este convenio, así como a los centros de trabajo trasladados desde otras provincias y a las empresas de nueva creación.

Artículo 2. Ámbito funcional

El convenio obliga a todas las empresas, trabajadores y trabajadoras de cueros repujados, marroquinería y estuchería, cinturones, ligas y tirantes, correas de reloj, guarnicionería, talabartería y artículos de deporte, artículos de viaje y botería, fabricación de bolsos, cordobanes, objetos complementarios, albardonería y látigos.

No podrán iniciarse negociaciones para realizar ningún convenio de ámbito menor sobre las materias pactadas en el presente, sin conocimiento de la Comisión Paritaria.

Artículo 3. Obligación total

Las empresas afectadas, lo serán en su totalidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente sobre ámbito personal.

Artículo 4. Ámbito personal

Afectará el convenio a todo los trabajadores y trabajadoras incluidos en su ámbito funcional, así como al personal que, en adelante, forme parte de las respectivas plantillas de aquéllas, con las excepciones señaladas en los artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

Sección segunda. Compensación, absorbibilidad y garantía personal Artículo 5. Naturaleza de las condiciones pactadas Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente.

Artículo 6. Compensación

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso administrativo, convenio colectivo, pacto de cualquier clase, contrato individual, reglamento interno, usos y costumbres locales o comarcales, mejoras voluntarias o por cualquier otra causa.

Artículo 7. Absorbibilidad

Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos existentes, o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y sumados a los vigentes, con anterioridad al convenio, superan el nivel total de los establecidos en el mismo. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en este convenio.

Artículo 8. Garantía personal

Se respetarán las situaciones que, globalmente, excedan del pacto en su contenido económico, manteniéndose estrictamente ad personam.

Sección tercera. Vigencia, duración, rescisión y revisión; cláusula de descuelgue salarial Artículo 9. Vigencia El presente convenio con independencia de la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana surtirá plenos efectos y tendrá vigencia con efectos retroactivos desde la fecha 1 de enero del año 2003.

Artículo 10. Duración e incremento salarial

La duración de este convenio será de un año de vigencia, referida al período comprendido entre el 1 de enero del año 2003 a 31 de diciembre del mismo año, comprendiendo todo el año natural de 2003.

Revisión salarial

El incremento salarial pactado para el año 2003 es del 3% (tres por ciento) sobre el concepto salarial «salario base» establecido en el convenio en su artículo 19, así mismo será del 2,75% para el concepto salarial «incentivo o plus de actividad establecido en el artículo 23 del texto legal; el concepto salarial «antigüedad» establecido en el artículo 20 no estará sujeto a incremento en el presente año.

Se establece una cláusula de revisión salarial única y exclusivamente respecto al salario base y a favor de la parte social para el caso de que el IPC establecido por el INE registrase a 31 de diciembre de 2003 un incremento respecto al 31 de diciembre de 2002 superior al 2,5% por lo que se procederá a efectuar una revisión salarial en el exceso tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia. Tal incremento se abonará con carácter retroactivo a partir de la fecha 1 de enero de 2003 y para llevarlo a cabo se tomará como referencia los salarios base definitivos de 2002.

Los conceptos salariales establecidos en los artículos 20 y 23 del convenio no se verán afectados por la cláusula de revisión salarial.

Los conceptos salariales establecidos en los artículos 21 y 22 del convenio tendrán el incremento que derive de la revisión salarial practicada al concepto salario base Artículo 11. Cláusula de inaplicación del incremento salarial Los incrementos salariales pactados no serán de necesaria y obligada aplicación, de existir común acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, para las empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de pérdidas en los dos ejercicios contables anteriores o que su estabilidad económica pueda verse gravemente dañada, suponiendo el incremento salarial un peligro para la viabilidad de las mismas.

Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar a la representación legal de los trabajadores la documentación legal contable, así como una memoria explicativa, aunque la misma no tenga un carácter cualificado, sobre la viabilidad de la empresa en su presente y futuro inmediato. Los representantes de los trabajadores están obligados a observar respecto a ello todo el sigilo profesional.

En el caso de que cumpliendo los requisitos que se dirán, se aplique esta cláusula, las partes están obligadas a realizar un seguimiento de carácter semestral de la situación económica de la empresa.

Para poder acogerse a esta cláusula en el año correspondiente, las empresas deberán comunicar mediante escrito en tal sentido, su intención, en el plazo máximo de 30 días naturales desde la publicación en el DOGV de este convenio, así como a la representación legal de los trabajadores.

A partir de la comunicación por escrito a la representación legal de los trabajadores, las empresas tendrán un plazo de 15 días para facilitar a los representantes de los trabajadores la documentación que se refiere en los párrafos anteriores y dentro de los 20 días siguientes, ambas partes deberán acordar la procedencia de la aplicación del presente procedimiento, manifestando en caso de desacuerdo, su discrepancia por escrito razonado a la Comisión Paritaria junto con la documentación.

En los supuestos de desacuerdo entre las partes, se deberá acudir obligatoriamente a la mediación establecida a través de la Comisión Paritaria del artículo 14 y desde la entrega de la documentación, la Comisión tendrá un plazo de 15 días para resolver. De persistir la discrepancia deberá evacuarse laudo arbitral conforme al artículo 15 del presente convenio.

En todo caso, los acuerdos alcanzados entre las partes sin necesidad de ningún tipo de intervención externa, deberán ser también remitidos a la Comisión Paritaria del convenio para que tengan plena validez.

El incumplimiento de cualquiera de los plazos o requisitos establecidos, impedirá acogerse a esta cláusula.

Los acuerdos alcanzados por los representantes legales de los trabajadores y las empresas, así como los laudos arbitrales, tendrán igual valor y serán plenamente ejecutivos.

Artículo 12. Denuncia convenio

Finalizado el periodo de vigencia del convenio se considerará automáticamente denunciado por las partes sin necesidad de comunicación previa. Ambas partes negociadoras del convenio se comprometen a iniciar la negociación del próximo convenio dos meses antes de la finalización del presente.

Si las negociaciones se prolongasen por plazo que excediera del de vigencia del convenio, las normas de éste...

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