Convenio colectivo - Industria de Ebanistería y Afines, Lugo

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 202 de 17/10/2003

Resolución de 11 de agosto de 2003, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de la industria de ebanistería y afines de la provincia de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de la industria de ebanistería y afines de la provincia de Lugo (código 2700245), firmado el día 24 de julio de 2003, por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de Ebanistería de Lugo y de las centrales sindicales UGT (55,2%), CC.OO. (13,8%), CIG (13,8%) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 11 de agosto de 2003.

Ana Chao Vázquez Delegada provincial de Lugo

Acta Asistentes:

* Por la Asociación Provincial de Empresarios de Ebanistería de Lugo:

Ángel Hermida Seivane.

Julio Moure López.

Manuel Rivada Santos.

Antoni Gordó Aubarell.

Juan Carlos Carballido Engraba.

Gonzalo Expósito Chorén.

José Marcos Resco Valiña.

* Por las centrales sindicales:

-UGT (55,25%):

Adolfo Mosteirín Turia.

José Luis Combarro Infante.

José Carlos Rodríguez del Río.

Carlos García Vázquez.

Miguel Ángel Fernández López.

José A. Rodríguez Lorigados.

Manuel Franco Otero.

Manuel J. Fernández Rodríguez.

-CC.OO. (13,8%):

Jesús Varela Lodeiro.

José Manuel Brea Méndez.

-CIG (13,8%):

Xosé Ríos Cidrás.

Ignacio Javier García Gómez.

Amable García García.

José Juan Fernández Sánchez.

En Lugo, siendo las 17.00 horas del día 27 de junio de 2003, se reúnen en los locales de la CEL las personas al margen relacionadas, miembros todas ellas de la comisión negociadora del convenio colectivo de ebanistería de la provincia de Lugo, adoptándose, luego de los debates correspondientes, los siguientes acuerdos:

Primero.-Aprobar el texto y tablas del convenio colectivo de ebanistería de la provincia de Lugo con vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, para lo que las partes cuentan con la capacidad legal suficiente, según se acredita con el acta de constitución de la comisión negociadora.

Segundo.-Remitir el texto y tablas del convenio colectivo aprobado a la autoridad laboral competente, a los efectos legales oportunos.

Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión a la que corresponde la presente acta, que en prueba de conformidad firman los al margen reseñados, en el lugar y la fecha indicados en el encabezamiento.

Firmado.

Convenio colectivo provincial para la industria de ebanistería y afines de la provincia de Lugo Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio será de aplicación a todas las empresas de la provincia de Lugo, establecidas o que se establezcan en el futuro que, rigiéndose por el II convenio colectivo estatal para las industrias de la madera publicado en el BOE del 24 de enero de 2002 y teniendo sus centros de trabajo en la provincia, tengan a su servicio trabajadores encuadrados en las actividades de ebanistería, muebles curvados, fábricas de muebles en serie, carpintería y carpintería mecánica, envases y embalajes, brochas, cepillos, pinceles y escobas, almacenes de madera y tapicerías, fábricas de féretros, carpintería de ribera y demás actividades de 2ª transformación de la madera previstas en el anexo I del II convenio colectivo estatal para las industrias de la madera. Las condiciones pactadas en este convenio tienen el carácter de mínimas obligadas.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El presente convenio tendrá una duración de 1 año, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, con independencia de la fecha de publicación en el BOP o Diario Oficial de Galicia.

Artículo 3º.-Comisión mixta paritaria.

Se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes del convenio. El citado órgano -integrado por 5 representantes de la asociación empresarial firmante y 3 miembros de UGT, 1 de CC.OO.

y 1 de la CIG, igualmente firmantes del convenio-cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como de su seguimiento. En caso de no llegar a acuerdo en dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y jurisdicción competente.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Los trabajadores que anteriormente a este convenio vinieran gozando de mejores condiciones que las aquí pactadas, podrán acogerse a las mismas, siéndoles respetadas a todos los efectos.

Artículo 5º.-Denuncia.

La denuncia del convenio deberá presentarse con una antelación mínima de 30 días a la fecha de finalización del convenio por cualquiera de las partes.

La ausencia de denuncia de este convenio, significará, en todo caso, la prórroga del mismo por un año, en iguales términos, salvo en lo referente a la tabla salarial, que se verá incrementada en igual cuantía que el IPC anual.

Artículo 6º.-Jornada laboral.

La jornada laboral de trabajo queda fijada para el año 2003 en 1.772 horas al año de trabajo efectivo, tanto en régimen de jornada continuada como partida, que se distribuirá de lunes a viernes, ambos inclusive, salvo en los casos de que entre empresa y trabajadores se tome un acuerdo en contra con respecto al trabajo de los sábados.

Independientemente de lo anterior, la empresa queda facultada, en aquellos supuestos de que no se trabaje el sábado, para nombrar un servicio de urgencia en orden a mantener un nivel mínimo de servicios de asistencia al público, siendo dichos nombramientos de carácter representativo. La compensación a los trabajadores que trabajen en sábado, se efectuará de forma horaria con carácter mensual.

Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el párrafo primero del presente artículo a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la...

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