Convenio colectivo - Bebidas Pepsico, S.A. (Personal del centro de trabajo de Vigo)., Pontevedra

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004
Publicado enDiario Oficial de Galicia nº 206 de 23/10/2003

Resolución de 22 de agosto de 2003, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Compañía de Bebidas Pepsico, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Compañía de Bebidas Pepsico, S.A., con n° de código 3601752, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 6-8-2003, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el delegado de personal, en fecha 9-10-2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2° y , del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 22 de agosto de 2003.

Joaquín Macías Sánchez Delegado provincial de Pontevedra

Convenio de empresa Compañía de Bebidas Pepsico, S.A. Vigo. Años 2002/2003/2004 Capítulo I

Artículo 1°.-Ámbito territorial.

El presente convenio será aplicable al personal del centro de trabajo de Vigo.

Artículo 2°.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación del convenio los trabajadores que presten servicios en el centro de trabajo citado, y pertenezcan a alguna de las categorías profesionales que figuran en la tabla salarial de este convenio que se incluye en el anexo I, pudiendo excluirse del mismo aquellos trabajadores para los que por acuerdo con la dirección y por escrito, se establezcan condiciones especiales, siempre que manifiesten su conformidad al respecto.

Artículo 3°.-Vigencia y duración.

El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2002, cualquiera que haya sido la fecha de su firma por los componentes de la comisión negociadora.

Su vigencia será desde el día 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004 y quedará prorrogado tácitamente, por períodos anuales sucesivos, si con un mes de antelación al menos, a su vencimiento inicial o prorrogado, no se hubiera denunciado por alguna de las partes contratantes.

Finalizado el plazo de vigencia, seguirán rigiendo las mismas condiciones aquí convenidas hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio.

Artículo 4°.-Prelación de normas.

Las normas del presente convenio regularán las relaciones entre la empresa y su personal con carácter preferente y excluyeme de cualquier otro convenio de ámbito local, provincial o nacional que pudiera celebrarse y afectase a esta empresa.

Con carácter supletorio y en lo no previsto, se aplicarán las disposiciones legales vigentes en cada momento.

Artículo 5°.-Absorción y compensación.

Las condiciones retributivas o de cualquier otra naturaleza que se puedan establecer en el futuro por cualquier clase de convenio o disposición legal, sólo tendrán eficacia y se aplicarán cuando, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen las condiciones de este convenio, también valorado en su conjunto y en cómputo anual. En caso contrario, serán absorbidas y compensadas por estas últimas, subsistiendo el convenio en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, condiciones y retribuciones.

Capítulo II Organización del trabajo

Artículo 6°.-Generalidades.

  1. A tenor de lo dispuesto en la normativa legal, la facultad y responsabilidad de organizar el trabajo y de dirigir y controlar la actividad laboral, corresponde exclusivamente a la dirección de la empresa.

  2. Los delegados de personal podrán emitir informes y propuestas ante la dirección de la empresa en uso de sus facultades de asesoramiento, orientación y propuesta que corresponde a los representantes sindicales.

  3. En el caso de cambios de sistemas, bien que afecten a toda la empresa o a algún departamento o sección de ella, que no modifiquen las condiciones sustanciales de los trabajadores, la empresa respetará siempre la normativa vigente que tenga que ver con estos casos.

    Artículo 7°.-Jornada y horario de trabajo.

  4. Para el personal que trabaja a tiempo, se establece una jornada de 1.744 horas efectivas de trabajo en cómputo anual, con el siguiente régimen de calendario y horario:

    1. Personal de administración: trabajará durante todo el año de 7.00 a 15.00 horas, de lunes a viernes.

    2. Personal de administración comercial: se regirá por el horario siguiente: 10.00 a 15.00 horas y 19.00 a 22.00 horas durante los días de la semana de lunes a viernes, ambos inclusive.

  5. Personal comercial: el personal comercial o de distribución se regirá por el siguiente calendario laboral: durante todos los meses del año (enero a diciembre ambos inclusive), realizará su trabajo de lunes a viernes, ambos inclusive.

    Para el personal comercial o de distribución, que realiza su trabajo a tarea, la empresa fijará la cantidad de tarea para cada empleado, atendiendo a las características del trabajo a realizar en cada ruta o sector y teniendo en cuenta, entre otros extremos, el número de visitas a realizar. Si la tarea asignada al trabajador fuera considerada por éste excesiva, podrá expresar su disconformidad a su jefe inmediato. De no estar de acuerdo con la resolución que dé aquel a la controversia, podrá recurrir por sí o a través de sus representantes sindicales a la dirección de la empresa, quién dentro del plazo de 10 días, después de conocer la reclamación planteada y hechas las averiguaciones correspondientes, resolverá oídos los delegados de personal.

    Contra la decisión de la empresa, el trabajador afectado podrá recurrir ante el organismo laboral competente, sin perjuicio de continuar observando las instrucciones recibidas, hasta que se resuelva definitivamente lo que proceda.

    La remuneración de la tarea, estará compuesta de dos partes: una corresponderá con la remuneración establecida en el presente convenio para su categoría profesional; la otra, bajo la denominación de comisiones, servirá para retribuir la forma en que se desarrolle la tarea y los desfases de tiempo en cómputo anual, que pudiese resultar en la realización normal de la tarea asignada.

    A los efectos de regularización de la jornada para el año 2002 y además de los correspondientes festivos de carácter nacional y local, se considerarán adicio-nalmente inhábiles los siguientes: 24 y 31 de diciembre, 11 de octubre y cuatro días de libre disposición, con la condición y el acuerdo de adelantar en fechas anteriores los trabajos correspondientes.

    Artículo 8°.-Trabajos de categoría superior.

    1. El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a 6 meses durante 1 año u 8 meses durante 2 años, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.

    2. Contra la negativa de la empresa y previo informe del delegado de personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

    3. Cuando desempeñe funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

    Artículo 9°.-Trabajos de categoría inferior.

    Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.

    Capítulo III Clasificación de personal

    Artículo 10°.-Categorías...

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