Convenio colectivo - Aceites Coosur, Sociedad Anónima., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2006
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 257 de 27/10/2003

RESOLUCIÓN de 6 de octubre de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del IX Convenio Colectivo de la empresa 'Aceites Coosur, S.A.' (Código de Convenio no 9007722).

Visto el texto del IX Convenio Colectivo de la empresa 'Aceites Coosur, S.A.' (Código de Convenio n.o 9007722), que fue suscrito con fecha 3 de julio de 2003 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 6 de octubre de 2003.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

IX CONVENIO COLECTIVO AÑOS 2003, 2004, 2005 Y 2006 DE ACEITES COOSUR, S.A.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito Territorial.

El presente Convenio es de aplicación a todos los centros de trabajo del estado español de la empresa Aceites Coosur, S.A.

Artículo 2. Ámbito Personal.

El presente Convenio afectará a todo el personal de la Empresa 'Aceites Coosur, S.A.', tanto con contrato fijo, como fijo-discontinuo y eventual, con exclusión de los comprendidos en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores y a las contrataciones que puedan llevarse a cabo con categoría de Licenciados, al amparo del Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3. Ámbito temporal. Denuncia y prórroga.

Este Convenio tendrá vigencia por un periodo de cuatro años, que finalizará el 31 de Diciembre del año 2.006. Quedando denunciado en ese mismo momento, sin necesidad expresa de comunicación a la Empresa.

Su devengo entrará en vigor a efectos salariales desde el día 1 de enero del año 2003.

A partir del 31 de Diciembre de 2.006, dejarán de tener vigor las disposiciones no normativas de este Convenio, de acuerdo con el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, reformado por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo. Hasta que se suscriba nuevo Convenio, los trabajadores seguirán percibiendo las mismas remuneraciones pactadas en éste. Aprobado el nuevo Convenio, se practicarán las liquidaciones que correspondan.

Artículo 4. Garantía de empleo.

Aceites Coosur, S.A. garantiza que mantendrá, desde la firma del presente Convenio Colectivo hasta el 31 de Diciembre del 2.005, el mismo volumen de empleo, como mínimo.

Artículo 5. Incremento y revisión Salarial.

Respecto al tratamiento de la masa salarial para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, éste será el siguiente:

Incremento: Para obtener el incremento salarial de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se aumentarán desde el día 01 de enero al 31 de diciembre, en un porcentaje igual al valor del IPC PREVISTO por el Gobierno Central para cada uno de estos años, todos los conceptos salariales especificados en el artículo 5 del presente convenio colectivo (Incremento y Revisión Salarial) y aquellos que estén articulados independientemente.

Revisión Salarial: Para todos los conceptos salariales especificados en el artículo 5 del presente convenio colectivo (Incremento y Revisión Salarial) y aquellos que estén articulados independientemente; conforme se vayan conociendo los valores del IPC REAL, emitido por el I.N.E. (Instituto Nacional de Estadística), para cada uno de los años 2003, 2004 y 2005, si este fuera superior al previsto y aplicado en el mismo año, se efectuará una revisión salarial calculada desde el 01 de julio al 31 de diciembre del año afectado, con referencia a ese valor (diferencia IPC real menos IPC previsto y aplicado).

Para el año 2006 se practicará una revisión salarial de la misma forma que en los anteriores, pero aumentando el valor del IPC REAL de ese año en un 1%.

El abono de este concepto, se llevará a cabo en el mes siguiente al de su publicación oficial.

5.1 Salario de Nivel: Para todos los grupos y niveles, se incrementará, partiendo de la tabla del Anexo I, 'Tabla Salarial Base de Cálculo', tal y como se ha especificado en el punto 5 anterior.

5.2 Complementos de Puesto de Trabajo: Los 'Complementos de Puesto de Trabajo' recogidos en el artículo 13 del Convenio Colectivo ('Estructura Salarial'), experimentarán un incremento tal y como se ha especificado en el punto 5 anterior.

5.3 Complemento Personal Estructural: Igualmente, este concepto seguirá el mismo tratamiento que los anteriores y se vera incrementado según se desprende el anterior punto 5.

5.4 Complemento Personal Estructural Variable: Este complemento se verá afectado por el incremento salarial tal y como se especifica en el anterior punto 5.

5.5 Complemento Salarial Variable: Todo el personal de nueva contratación que su retribución anual sobrepase el denominado concepto salarial de 'Salario de Nivel', percibirá por la diferencia un concepto salarial denominado 'Complemento Salarial Variable'.

Al igual que el anterior, este complemento se verá aumentado en su cuantía en el porcentaje que se especifica en el anterior punto 5.

Artículo 6. Compensación y Absorción.

La estructura salarial del presente Convenio sustituye y excluye a las diferentes estructuras salariales, incluidos conceptos indemnizatorios de los respectivos convenios colectivos que, con anterioridad, se han aplicado al personal de esta empresa.

Quedan, asimismo, absorbidos por este Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma de este Convenio, considerado en cómputo anual.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad de lo pactado.

En el supuesto de que la autoridad laboral competente en el ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobase algunas de las cláusulas del presente Convenio, y a juicio de una parte, ello desvirtuarse el contenido del mismo, quedaría, invalidado en su totalidad, debiendo reconsiderarse de nuevo por ambas representaciones.

Artículo 8. Comisión Paritaria para la vigilancia y arbitraje.

Para velar por el buen cumplimiento del acuerdo y resolver los problemas interpretativos que pudieran surgir durante la aplicación del presente convenio colectivo, se nombra una Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria estará compuesta por cuatro miembros, dos en representación de los trabajadores, y otros dos en representación de la empresa. Se solicitará, además, la presencia de una persona para que actúe como Presidente y mediador sin voto.

La Comisión Paritaria tendrá funciones de arbitraje para resolver cuantas cuestiones surjan como consecuencia de la aplicación del presente Convenio. Dispondrá del plazo de cinco días laborables para la resolución de las cuestiones que le fueran sometidas, actuando en conflictos individuales y colectivos, con carácter obligatorio y previo.

La Comisión Paritaria deberá reunirse cuando dos de sus miembros lo soliciten y al menos dos veces cada año natural.

La Comisión Paritaria se encargará de estudiar la situación de las personas que pudiesen acogerse a los casos de incapacidad laboral. También estudiará la adscripción de los actuales trabajadores, según el trabajo que desarrollen, a un Grupo Profesional y a un Nivel Salarial.

De acuerdo con el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, tanto la Dirección como los trabajadores, podrán recurrir ante los organismos oficiales competentes, contra las decisiones y acuerdos tomados por esta comisión que consideren lesivos a sus intereses. Dichas representaciones podrán disponer en el transcurso de sus reuniones de los asesores técnicos y jurídicos que consideren oportunos.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 9. Ocupación de Vacantes, nuevos puestos y Normas sobre cursos.

Con objeto de que los trabajadores acogidos a este Convenio colectivo, tengan igualdad de oportunidades para acceder a unos mayores conocimientos, y promocionar dentro del organigrama de la empresa. Ésta organizará cursos de formación entre sus empleados, tendentes a que éstos ocupen con preferencia ante otros aspirantes y siguiendo el criterio de antigüedad y cualificación, las vacantes dejadas por sus compañeros u otros puestos de trabajo de nueva creación. Si para ello fuese necesario, se realizarán exámenes.

Artículo 10. Tribunales de exámenes.

Estarán compuestos por dos miembros de la dirección de la empresa y por otros dos miembros de los representantes de los trabajadores, elegidos por éstos, según la especialidad y profesión de las pruebas a realizar.

La misión de estos Tribunales será:

  1. Estar presente en todos los exámenes, tanto de ingreso como de formación y promoción.

  2. Velar por la pureza de la ejecución de las pruebas y calificaciones de las mismas.

  3. Comunicar al Comité de Empresa y Dirección de la misma, las resoluciones que tomen.

    Artículo 11. Polivalencia Funcional: trabajos de superior e inferior grupo o nivel.

    1. Los Trabajadores fijos que acumulen la realización de funciones de Nivel o Grupo superior al que estuvieran adscritos en un total superior a siete meses durante un año u ocho durante dos, y los fijos discontinuos que durante tres campañas consecutivas desempeñen cometidos de Grupo o Nivel superior al que ostenten, quedarán encuadrados en el Grupo o Nivel superior.

      En el caso de cobertura de vacantes, el trabajador que ocupe la vacante no podrá ser cambiado por otro si con ello se persigue la finalidad de que no consolide el derecho a ser adscrito al...

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