Convenio colectivo - Feiraco, S. Coop. Galega (Centros de trabajo de la provincia de La Coruña)., La Coruña

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enDiario Oficial de Galicia nº 210 de 29/10/2003

Resolución de 2 de octubre de 2003, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Feiraco, S. Coop. Gallega.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Feiraco S. Coop. Gallega (código convenio 1500612) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 28-8-2003 y complementado el día 26-9-2003, suscrito en representación de la parte económica por la empresa y de la parte social por el comité de empresa el día 28-7-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2° y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar el depósito del citado acuerdo en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia. A Coruña, 2 de octubre de 2003.

Elisa Madarro González Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo para la empresa Feiraco, S. Coop. Galega. Año 2003

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1°.-Ámbito de aplicación.

Las normas del presente convenio regulan las relaciones de trabajo de los trabajadores de Feiraco, S. Coop. Galega, que, con carácter fijo o eventual, prestan sus servicios en los centros de trabajo de la empresa en la provincia de A Coruña.

Artículo 2°.-Ámbito personal.

Este convenio afectará a todos los trabajadores que presten sus servicios en la cooperativa, cualquiera que sea su función o centro de trabajo. Quedan excluidas las personas que desempeñan funciones de alta dirección, gobierno o consejo.

Artículo 3°.-Ámbito temporal.

Las condiciones de este convenio regirán durante un año, entrando en vigor a partir del 1 de enero de 2003, con independencia de la fecha de su publicación en el BOP.

Artículo 4°.-Denuncia.

La denuncia del presente convenio se efectuará por escrito por cualquiera de las partes con una antelación mínima de dos meses al final de su vigencia. En caso de no efectuar tal denuncia en la debida forma y antelación, se entenderá prorrogado de año en año.

Artículo 5°.-Compensación y absorción.

Las condiciones económicas establecidas en el presente convenio compensan los diferentes conceptos que con anterioridad venían rigiendo. Toda variación económica que afecta a todos o a algunos de los conceptos retributivos establecidos por futura disposición legal será absorbida por las mejoras pactadas en el presente convenio, y únicamente tendrá eficacia práctica si considerados en conjunto anual superan el nivel del mismo.

Artículo 6°.-Vinculación a la totalidad.

El convenio de derechos y obligaciones pactadas en el presente convenio constituye un todo indivisible y por consiguiente, la no aceptación de alguna o algunas de las condiciones suponen la nulidad de la totalidad.

En caso de que parcial o totalmente algún artículo del presente convenio fuese declarado nulo por la autoridad laboral competente, la comisión paritaria procederá a subsanar las deficiencias observadas, y si no hubiese acuerdo se llevará a cabo una nueva negociación.

Capítulo II Organización del trabajo

Artículo 7°.-Facultad de dirección.

La organización del trabajo corresponde a la dirección de la empresa, quien podrá establecer cuantos sistemas de organización, racionalización, automatización, modernización, estructuración de las secciones o departamentos de la empresa que considere oportunos, así como el mando, que ejercerá a través de los cauces jerárquicos que se establezcan, todo ello en las condiciones dispuestas por la vigente legislación.

Artículo 8°.-Disciplina en los centros de trabajo.

Las relaciones de subordinación se desarrollarán siempre con la máxima corrección y dentro de la más estricta disciplina.

Artículo 9°.-Trabajo de superior e inferior categoría.

Por necesidades del servicio, la empresa podrá colocar a un trabajador a realizar tareas superiores al puesto que ocupa, y durante este período la empresa abonará la diferencia de salario entre su categoría y la desempeñada.

Igualmente, podrá colocar a un trabajador a realizar tareas inferiores al puesto que ocupa, y no por ello esta circunstancia debe ir en perjuicio de las percepciones de la categoría que tiene asignada, siempre y cuando no menoscabe la dignidad personal y profesional del trabajador. En ambos casos no podrá exceder de tres meses.

Capítulo III Régimen de trabajo

Artículo 10°.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo durante la vigencia de este convenio, con independencia de que sea continuada o partida, será de treinta y nueve horas semanales.

En la jornada continuada se establece un descanso de quince minutos para el bocadillo, que será considerado como tiempo efectivo de trabajo.

Artículo ll°.-Horas extraordinarias.

La realización de horas extraordinarias en la cooperativa se ajustará a los siguientes criterios:

  1. Se reducirán las horas extraordinarias a las mínimas imprescindibles.

  2. Las horas extraordinarias por causa de fuerza mayor se realizarán las que vengan exigidas para prevenir y reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, las cuales no se tendrán en cuenta, ni a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.

  3. Se entenderán como horas extraordinarias estructurales las necesarias para atender pedidos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, mantenimiento y demás circunstancias derivadas de la específica naturaleza de las actividades de que se trata. Todo ello, siempre que no sea posible atender aquellas necesidades por contrataciones temporales o a tiempo parcial, previstas por la ley.

    Las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales, se notificarán men-sualmente a la autoridad laboral, según se recoge en el artículo 2 del Real decreto 1858/1981, de 20 de agosto.

    Artículo 12°.-Servicios de reparto y distribución.

    La actividad del personal de estos servicios, aunque con sujeción a las normas dictadas por la empresa, se desarrolla con relativa independencia, por lo que, el ritmo de intensidad de su trabajo depende, en gran manera, del carácter específico y particular de su labor; por consiguiente, además de los emolumentos que perciben con carácter general los demás productores, este personal tendrá asignada una prima y/o incentivo en la venta y distribución, el cual estará calculado de modo que cubra la posible prolongación de su jornada, debido a las especiales incidencias de su trabajo. Por ello, tal prolongación, aunque debidamente retribuida, no tiene carácter de horas extraordinarias ni se verificará un cálculo especial por este concepto.

    Capítulo IV

    Vacaciones, licencias y descanso semanal

    Artículo 13°.-Vacaciones.

    El personal, cualquiera que sea su categoría profesional, tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas de treinta días naturales, con el 100 por 100 del salario real. Las vacaciones se disfrutarán en la fecha señalada en dicho calendario y comenzarán siempre el día 1 o 16 del mes, sin perjuicio del día de la semana.

    Quien comience o cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional al número de meses trabajados, computándose como mes completo la fracción del mismo.

    Las vacaciones serán concedidas de forma rotativa de enero a diciembre, siempre de acuerdo con las necesidades del servicio, procurándose complacer a los trabajadores en cuanto a la época del disfrute.

    Con objeto de facilitar su planificación, dentro del primer mes del año, y en todo caso con dos meses de antelación, serán confeccionados los oportunos calendarios, de acuerdo con el comité de empresa.

    Artículo 14°.-Licencias.

    El trabajador, previo de aviso y justificación, tendrá derecho a licencia con remuneración salarial por alguno de los motivos y tiempos siguientes:

  4. Quince días naturales en caso de matrimonio.

  5. Tres días naturales en caso de nacimiento de hijos.

  6. Tres días naturales en caso de fallecimiento, accidente, o enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad (cónyuge, padre o madre de uno o de otro cónyuge, nietos, abuelos o hermanos). Si el hecho tiene lugar en distinta provincia a la residencia del trabajador, la licencia se ampliará a cinco días naturales. La gravedad de la enfermedad deberá justificarla con certificado médico o otro medio que lo acredite suficientemente.

  7. Un día en caso de fallecimiento de tíos.

  8. Un día por traslado de domicilio habitual.

  9. El día del bautizo o primera comunión de los hijos.

  10. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en alguna norma legal o convencional un período determinado, se observará lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

  11. Necesidad de atender personalmente asuntos propios de justificada urgencia, hasta tres días naturales.

    Las licencias a las que se refieren los apartados b), c), d), e), f) y g) se concederán en el acto, sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer si las causas que alegan resultasen falsas.

    Artículo 15°.-Excepción al descanso dominical.

    Por tratarse de industrias con una materia que precisa elaboración inmediata, de conformidad...

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