Convenio colectivo - Sanyo España, Sociedad Anónima, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2005
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 275 de 17/11/2003

ARTICULADO:

RESOLUCIÓN de 29 de octubre de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa 'Sanyo España, S.A.U.'.

Visto el texto del Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa 'Sanyo España, SAU' (Código de Convenio n.o 9007862) que fue suscrito con fecha 16 de junio de 2003 de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de empresa y el Delegado de personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 29 de octubre de 2003.

La Directora General, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA LA EMPRESA SANYO ESPAÑA, S. A. UNIPERSONAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en los centros de trabajo de la Empresa 'Sanyo España S.A.U.', que a continuación se relacionan, y a los que durante su vigencia pudieran establecerse:

Barberá del Vallés: Casal Santa Coloma, n.o 6, Polígono Industrial Santiga.

Madrid: Avda. del Partenón, 16-18, Planta Baja A-3, 'Campo de las Naciones'

ARTÍCULO 2

Ámbito funcional.

La Empresa 'Sanyo España, Sociedad Anónima Unipersonal' realiza su actividad en el sector de la industria de la electrónica, y fundamentalmente las de investigación y comercialización.

ARTÍCULO 3

Ámbito personal.

El convenio afectará a todo el personal que compone o componga durante su vigencia las plantillas de los centros relacionados en el artículo 1º, incluido en los ámbitos territorial y funcional de los artículos 1º y 2º descritos anteriormente, con excepción del comprendido en los artículos 1,3 a) y 2,1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa y de común acuerdo con cada uno de los interesados, podrá excluir a estos de la aplicación de los incrementos salariales del Convenio Colectivo de la Empresa, así como al personal dedicado a la venta directa y a aquellos otros que por su nivel de responsabilidad así lo decidiera la Dirección.

Asimismo, atendiendo a las especiales circunstancias que afectan a los promotores de centro se acuerda excluirlos expresamente de la aplicación de los incrementos salariales del Convenio Colectivo de Empresa.

No obstante, los colectivos antes relacionados disfrutarán de las restantes condiciones generales de trabajo establecidas en el Convenio.

ARTÍCULO 4

Ámbito temporal.

  1. Entrada en vigor: Las estipulaciones del presente Convenio entrarán en vigor el día 1 de Abril de 2003.

  2. Duración: Será de veinticuatro meses, a contar desde el 1 de Abril de 2003 al 31-03-2005.

  3. Denuncia y revisión: La denuncia proponiendo la iniciación, revisión o prórroga del Convenio, deberá efectuarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento ante la autoridad laboral competente.

    Si al finalizar el plazo de vigencia del Convenio, se instare su revisión, se mantendrá el régimen establecido en el presente, hasta que las partes afectadas se rijan por un nuevo Convenio, con independencia de las facultades reservadas a la autoridad laboral por la Ley. Iniciadas las negociaciones para la revisión del Convenio las partes procurarán que se desarrollen con la antelación necesaria, a fin de permitir el examen exhaustivo y la solución puntual de los problemas planteados.

    ARTÍCULO 5

    Individualidad del Convenio.

    Las condiciones pactadas en el presente Convenio, forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente. En el supuesto de que la autoridad laboral en el ejercicio de sus facultades no homologase alguna de sus cláusulas, la Comisión mixta vendrá obligada a tratar acerca de su modificación o supresión en el plazo máximo de tres días, contados a partir de la comunicación de la resolución administrativa.

    ARTÍCULO 6

    Garantías individuales.

    Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y cómputo anual. Tal garantía será exclusivamente de carácter personal, sin que pueda entenderse vinculada a puestos de trabajo, categorías profesionales y otras circunstancias, por lo que el personal de nuevo ingreso no podrá alegar a su favor las condiciones más beneficiosas de que hayan disfrutado los trabajadores que anteriormente ocupasen los puestos de trabajo a que sea destinado o promovido.

    ARTÍCULO 7

    Condiciones anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

    Todos los conceptos retributivos, existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, serán compensables y absorbibles con las condiciones pactadas en este Convenio. A estos efectos, se estará siempre a lo dispuesto en él.

    ARTÍCULO 8

    Condiciones posteriores a la entrada en vigor del Convenio.

    Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación económica, en todo o en alguno de los conceptos retributivos existentes en la fecha de la promulgación de las nuevas disposiciones o que supongan creación de otros nuevos, única y exclusivamente, tendrán eficacia práctica cuando considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen el nivel total de este Convenio. En caso contrario se consideran absorbidas por las condiciones del presente Convenio.

    ARTÍCULO 9

    Derecho supletorio.

    En todo lo no previsto en el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y otras disposiciones generales.

    ARTÍCULO 10

    Comión Paritaria.

  4. Al objeto de velar por la correcta aplicación y cumplimiento del contenido del presente Convenio, se crea una Comisión Paritaria que entenderá de todas las cuestiones relacionadas con las normas contenidas en el mismo, así como de las dudas o conflictos que puedan surgir en su aplicación.

  5. Sin perjuicio de que las anteriores funciones no obstaculizaran las competencias respectivas de las jurisdicciones administrativas y contenciosas, ambas partes acuerdan como procedimiento a seguir, reunirse con carácter previo al ejercicio de las acciones legales que pudiesen corresponderles en cada caso, con objeto de resolver las controversias de carácter individual o colectivo que pudiesen plantearse.

  6. La Comisión Paritaria estará formada por dos miembros de los representantes de los trabajadores y dos miembros en representación de la Dirección de la Empresa.

  7. Se establece como domicilio de la Comisión el situado en Casal de Santa Coloma, n.o 6, Polígono Industrial Santiga de Barberá del Vallés (Barcelona).

    CAPÍTULO II

    Organizacion del trabajo

    ARTÍCULO 11

    Norma general.

    La facultad exclusiva de la organización práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa.

    ARTÍCULO 12

    Clasificación profesional y valoración de trabajo.

    La clasificación profesional de los trabajadores de la empresa se regirá por las estipulaciones en materia de valoración de puestos de trabajo, basado en grupos profesionales y divisiones funcionales en el vigente Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provindcia de Barcelona.

  8. Objeto: El análisis y valoración de las tareas tiene por objeto el conocimiento de las funciones que en su conjunto constituyen el contenido de cada uno de los puestos de trabajo y la definición por consiguiente de su ordenación en el conjunto de los puestos.

  9. Alcance de la valoración: La valoración de los puestos de trabajo afectará a todo el personal de Convenio.

  10. Manual de valoración: Para el desarrollo de los dos apartados anteriores se aplicará el manual de valoración, de acuerdo con lo pactado entre sindicatos y asociación empresarial de las industrias siderometalúrgicas, ver anexo 0, del Convenio siderometalúrgico de la provincia de Barcelona.

    El contenido ocupacional de los puestos de trabajo será el determinante para poder incluir al trabajador en el grupo profesional correspondiente y de la correcta utilización del manual, la evaluación del puesto y la consiguiente asignación de su grado de valoración en las posibles agrupaciones en niveles de calificación y grupos de condiciones y en su definitiva clasificación y retribución.

  11. Nivel de salario: Se aplicará el nivel de salario que corresponda según...

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