Sentencia - Contact Center, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 5 de Diciembre de 2016
Fin de Vigencia 5 de Diciembre de 2016
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 293 de 05/12/2016

Visto el fallo de la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaído en el procedimiento n.º 258/2016, seguido por la demanda de la Confederación General del Trabajo y por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), contra la Asociación Española Contact Center, la Confederación Intersindical Galega, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, la Eusko Langileen Alkartasuna y Langile Abertzaleen Batzordeak, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Boletín Oficial del Estado de 27 de julio de 2012, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 12 de julio de 2012, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing) (Código de convenio número 99012145012002).

Segundo.

El 15 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se declara la nulidad del apartado b) del artículo 50, párrafo 2º Convenio colectivo publicado en el BOE de 27 de julio de 2012.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el día 3 de noviembre de 2016, recaída en el procedimiento n.º 258/2016 relativa al Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de noviembre de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL. Sala de lo Social

Secretaria D.ª Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia n.º: 163/2016

Fecha de Juicio: 2/11/2016.

Fecha Sentencia: 3/11/2016.

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de Convenios 0000258 /2016.

Proc. Acumulados:

Ponente: Don Ramón Gallo Llanos.

Demandantes: Confederación General del Trabajo, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT).

Demandados: Asociación Española Contact Center, Confederación Intersindical Galega (Cig), Federacion de Servicios de Comisiones Obreras, Eusko Langileen Alkartasuna (Ela), Langile Abertzaleen Batzordeak (Lab), Ministerio Fiscal.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria parcial.

Breve Resumen de la Sentencia: La SSAN acoge parcialmente las demandas de impugnación de convenio colectivo deducidas por FES UGT Y CGT frente a la Asociación española del Contact Center. Se considera que el art. 50 en su apartado b a la hora de regular las cantidades a percibir en concepto de vacaciones genera un efecto disuasorio de cara al disfrute de las mismas, por lo que ha de ser anulado. No puede acogerse el segundo de los pedimentos contenido en los suplicos de las demandas deducidas ya que se solicita de la Sala un pronunciamiento relativo a cubrir el vacío ocasionado por la impugnación por exceder del objeto de la modalidad procesal de impugnación de Convenio colectivo.

AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Goya 14 (Madrid).

Tfno: 914007258.

Equipo/usuario: BLM.

NIG: 28079 24 4 2016 0000276.

Modelo: ANS105 Sentencia.

IMC impugnación de Convenios 0000258 /2016.

Ponente Ilmo. Sr: don Ramón Gallo Llanos.

Sentencia 163/2016.

Ilma. Sra. Presidenta doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as:

Don Ramón Gallo Llanos.

Doña María Carolina San Martín Mazzucconi.

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento núm. Demanda 000258/2016 y acumulado 280/2016 seguido por demandas de UGT (letrado don Félix Pinilla) y CGT (letrado don José M.ª Trillo-Figueroa) sobre impugnación de convenio colectivo frente a Asociación Española Contact Center (letrado don Jesús David García Sánchez), Confederación Intersindical Galega (letrada doña Rosario Martín), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (letrada doña Sonia de Pablo), Eusko Langileen Alkartasuna (no comparece), Langile Abertzaleen Batzordeak (no comparece) siendo parte interesada el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Ramón Gallo Llanos que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 20 de septiembre de 2016 se presentó demanda en nombre y representación de FES-UGT sobre impugnación de convenio colectivo.

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 145/2016 y designó ponente señalándose el día 2 de noviembre de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Segundo.

El día 13 de octubre de 2.016 se presentó demanda frente a los mismos demandados y con idéntico objeto por CGT, acordándose el registro de la misma con el número 280/2016, acordándose la acumulación de la misma a la anterior por Auto de fecha 14-10-2016 en el que se mantenía la fecha prevista para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso de juicio.

Tercero.

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

– El letrado de FES-UGT tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare la nulidad del art. 50.b) del Convenio Colectivo impugnado y se declare el derecho de los trabajadores a los que resulta de aplicación el citado convenio, a que la suma de las cantidades percibidas en el año en curso por los complementos salariales de festivos, domingos, festivos especiales, plus de nocturnidad y de idiomas, se divida entre 330 días o, en su caso, entre 333 días, multiplicando la cantidad resultante por los 32 días de vacaciones, o la parte proporcional correspondiente en caso de prestación de servicios inferior al año, en sustento de tales peticiones argumentó que el precepto en cuestión resultaba contrario a lo dispuesto en los arts. 7 de la Directiva 88/2003 en relación con el art. 7 del Convenio 132 OIT, en la interpretación que se ha efectuado de los mismos por el TJUE- Ss de 22-5-2014 y 12-6-2014.

– El letrado de CGT, tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda, solicitó se dictase sentencia en la que se declare la nulidad del art. 50.b del Convenio Colectivo, en lo referido al cálculo de la media de lo percibido por los complementos de festivos, domingos, festivos especiales, plus de nocturnidad y de idiomas y el derecho de los trabajadores afectados a que les sea retribuida la media, bien dividiendo el conjunto de emolumentos recibidos en el año por 330 días (en caso de cálculo sobre mes tipo) o sobre 333 días (en caso de computo de días no vacacionales) y multiplicar el mismo por los 32 días de vacaciones establecidos, viniéndose a reiterar los argumentos esgrimidos por el co-demandante.

– CIG y CCOO se adhirieron a las peticiones de los demandantes.

– La asociación patronal demandada se opuso a las demandas deducidas de contrario solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de las mismas, alegó que la redacción del precepto invocado, traía causa de la redacción del IV Convenio que fue consecuencia de un procedimiento de mediación promovido por CGT en el año 2007 en el que se pretendió incluir en la retribución de vacaciones los conceptos que ya constan, siendo su cálculo perfectamente ajustado a lo razonado por el TS en SSTS de 8-6-2016 y posteriores.

Seguidamente, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, solicitando el Ministerio Fiscal la estimación de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para el dictado de sentencia.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

– El 22/11/07 se formalizó un preacuerdo en el que se dio la misma redacción del art. 50 del convenio.

Quinto.

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos probados

Primero.

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS, y además tiene una importante implantación en el sector de Contact Center (anteriormente conocido como Telemarketing).

CGT es una organización sindical con suficiente implantación en el sector del Contact center.

Segundo.

El Convenio Colectivo de Contact Center (publicado en el BOE n.º 179, de 27 de julio de 2012), establece una duración inicial hasta el 31.12.2014.

Actualmente se encuentra vigente en su contenido normativo, al haber sido denunciado y en aplicación del art. 6, que dispone lo siguiente: «Denunciado el Convenio, y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos de lo previsto en los artículos 86.3 y 4 del ET se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo».

Tercero.

Dicho Convenio Colectivo regula en el artículo 50 cómo se retribuyen, durante las...

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