Convenio colectivo - Transitarios, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2007
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 183 de 03/08/2004

Resolución de 5 de julio de 2004, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Transitarios, suscrito por ATEIA, UGT y CC OO (código número 2810785).

Examinado el texto del convenio colectivo del Sector de Transitarios, suscrito por ATEIA, UGT y CC OO, el día 27 de abril

de 2004, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el artículo 12 del Decreto 61/2003, de 21 de noviembre, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 11 del Decreto 227/2003, de 24 de noviembre, por el que se modifican parcialmente las estructuras de las diferentes Consejerías de la Comunidad de Madrid, esta Dirección General

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 5 de julio de 2004.?El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

CONVENIO COLECTIVO DE TRANSITARIOS DE MADRID

TÍTULO I

Artículo 1. Ámbito.?El presente convenio colectivo afecta a las empresas "Transitarias" de la Comunidad de Madrid y al personal de las mismas, al que le es aplicable el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tienen la consideración de transitarios las personas naturales o jurídicas, legalmente establecidas, que por cuenta de terceros, con ánimo de lucro y de forma habitual, procuran todas las operaciones necesarias para efectuar transportes internacionales de mercancías por cualquier medio o vía de comunicación y demás servicios complementarios, en los términos que resulten del artículo 126 de la Ley 16/1987, de 31 de julio.

Art. 2. Vigencia y duración.?Entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, alcanzando su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, prorrogándose tácitamente, salvo denuncia con un mes de antelación a la fecha de vencimiento, por períodos anuales, manteniéndose en vigor su contenido normativo y obligacional hasta tanto no se firme un convenio nuevo.

Sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2003.

TÍTULO II

Art 3. Condiciones económicas.

Año 2003.?El salario a percibir por el trabajador durante 2003 por la prestación de sus servicios es el fijado en el presente convenio y en las tablas del anexo 1 del mismo; así como el resultado de aplicar a los conceptos personales, voluntarios, plus cantidad consolidada y plus antigüedad consolidada que perciban, en su caso, los trabajadores a fecha 31 de diciembre de 2002, el 2,6 por 100, exceptuando expresamente las cantidades que se hayan pagado "a cuenta convenio" que serán compensadas y absorbidas por el incremento pactado.

Años 2004 al 2007, ambos inclusive.?Las condiciones económicas para el referido período será el resultado de aplicar a todos los conceptos económicos del convenio y los que perciban los trabajadores como personales, voluntarios, plus cantidad consolidada y plus antigüedad consolidada el IPC previsto por el Gobierno, más el 0,75 por 100, exceptuando expresamente las cantidades que se hayan pagado "a cuenta convenio 2004" que serán compensadas y absorbidas por el incremento pactado.

Revisión salarial.?En el supuesto de que el índice general de precios al consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE), registrase al 31 de diciembre de los indicados años 2004 al 2007, una variación superior al IPC previsto por el Gobierno para el año correspondiente, las tablas salariales y todos los pluses que perciban los trabajadores, en su caso, por conceptos personales, voluntarios, cantidad consolidada y antigüedad consolidada se revisarán con efectos 1 de enero del año corres-

pondiente, en la misma cuantía que esa variación, es decir el exceso del IPC previsto. La diferencia anual resultante de aplicar los nuevos salarios a los antiguos, se abonará en una sola paga al mes siguiente de haberse constatado esa diferencia. Las nuevas condiciones económicas servirán de base para los salarios del año siguiente.

Asimismo, se acuerda respetar íntegramente los derechos salariales y sociales superiores a los reseñados anteriormente, estableciéndose que los incrementos percibidos hasta la fecha en todos los conceptos salariales, excepto las cantidades pagadas a cuenta convenio, no podrán ser objeto de compensación ni absorción durante la vigencia del presente convenio.

Los excesos resultantes de la absorción de complementos personales u otros distintos de los señalados como obligatorios en anteriores convenios, que quedaron como cantidades consolidadas a favor de los trabajadores en la anterior negociación, plus cantidad consolidada y plus antigüedad consolidada, no podrán ser compensados ni absorbidos.

3.1. Horas extraordinarias:

Las horas se abonarán con un importe que será el resultante de sumar al precio de la hora ordinaria el 75 por 100 de la misma. Se podrá pactar entre los representantes de los trabajadores y la empresa que las referidas horas se abonen con días de libranza a razón de hora y media por hora trabajada. Las horas extraordinarias que se realicen entre las 20,00 y las 08,00 horas tendrán, además, un incremento del 25 por 100 por nocturnidad. Las horas extraordinarias realizadas en domingo, festivos y días estipulados como de libranza del personal, se abonarán con un incremento del 100 por 100 de la hora ordinaria más un 25 por 100 si son nocturnas. Para el cálculo de la hora ordinaria se tendrá en cuenta el salario base, antigüedad y complementos fijos.

3.2. Antigüedad:

A partir de la entrada en vigor del presente convenio, el devengo de la antigüedad se realizará de la forma siguiente:

La cuantía de este concepto se abonará a razón del 5 por 100 del salario base, por cada tres años de servicios prestados a la misma empresa y a razón del 3 por 100 del salario base cada quinquenio. Cada trabajador podrá generar un máximo de tres trienios, y una vez completados éstos, tres quinquenios.

Se entenderá como antigüedad en la empresa, el tiempo trabajado, computándose a estos efectos todo el tiempo que se haya prestado servicio en la empresa sin distinción de la modalidad contractual.

Este concepto empezará a devengar en el mismo mes que cumple el trienio o quinquenio, teniendo en cuenta como fecha de inicio del cómputo de dicha antigüedad, la fecha de entrada en la empresa.

3.3. Complemento del puesto de trabajo:

Los trabajos realizados desde las 20,00 horas hasta las 08,00 horas tendrán un incremento mínimo del 25 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria. Y cuando el trabajador forme parte de la estructura de un régimen de trabajo a turnos, percibirá un complemento mensual de 45,14 euros.

En ningún caso en los turnos de noche podrán aplicarse jornadas partidas.

Los referidos complementos son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable.

Entre la dirección de la empresa y el comité o delegados de personal se acordará, si procede la retribución del complemento asignado o la reducción de la jornada laboral sobre la base del canje del plus económico que podría ser acumulativa en días de vacaciones. De cualquier modo este canje siempre será de acuerdo con el trabajador afectado.

3.4. Pagas extraordinarias:

Cuatro pagas extraordinarias al año, equivalentes al salario base, antigüedad, antigüedad consolidada en su caso, y demás conceptos salariales que venga percibiendo el trabajador en las pagas extras con anterioridad a este convenio, o la parte proporcional en caso de cese o nuevo ingreso antes de terminar el año.

El pago se realizará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, que podrán ser prorrateadas entre las doce mensualidades por acuerdo mutuo entre la empresa y el trabajador.

Art. 4. Dietas, desplazamientos y gastos de viaje.

4.1. Dietas.?Se entiende por dieta aquella retribución de carácter irregular y extrasalarial que percibirá el trabajador que por razones de trabajo tenga que desplazarse a lugar distinto de la Comunidad de Madrid, en compensación de los gastos que se le ocasione.

Los gastos de locomoción, desayuno, comida, cena y hotel, correrán a cargo de la empresa, la cual establecerá el medio de transporte más adecuado. Asimismo, los trabajadores justificarán con posterioridad el importe de los gastos realizados, en base a un presupuesto de gastos previamente acordado, abonando la empresa además de los gastos antes reseñados, la cantidad de 32,25 euros/día sin justificación alguna. En todo caso, las órdenes de desplazamiento serán dadas por la dirección de la empresa.

4.2. Comida/cena.?Si por necesidades de la empresa el trabajador realiza su almuerzo o cena fuera de su centro de trabajo y de su domicilio según sea la práctica habitual, como consecuencia de un desplazamiento dentro de la Comunidad de Madrid percibirá en concepto de compensación extrasalarial, una ayuda para comida/cena de 9,87 euros por cada una de ellas.

4.3. Locomoción.?La empresa abonará al trabajador en concepto de kilometraje para gasolina, lubricantes y demás gastos necesarios del coche 0,23 euros/km, en aquellos desplazamientos de carácter exclusivamente laboral, cuando el empleado utilice el coche de su propiedad.

Art. 5. Supresión del carné de conducir.?Los conductores afectados por este convenio, a los que les fuera retirado el carné de conducir por la autoridad...

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