Convenio colectivo - Renault Vehículos Industriales España, S.A., Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2004
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2006
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 217 de 11/09/2004

Resolución de 13 de julio de 2004, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa "Renault V.I. España, Sociedad Anónima" (Código número 2803412).

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "Renault V.I. España, Sociedad Anónima", suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 11 de mayo de 2004, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el artículo 12 del Decreto 61/2003, de 21 de noviembre, por el que

se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 11 del Decreto 227/2003, de 24 de noviembre, por el que se modifican parcialmente las estructuras de las diferentes Consejerías de la Comunidad de Madrid, esta Dirección General

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 13 de julio de 2004.?El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

XVI CONVENIO COLECTIVO DE "RENAULT V.I. ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA", 2004-2006

Artículo 1. Objeto del convenio.?El presente convenio regula las relaciones entre "Renault V.I. España, Sociedad Anónima", y los trabajadores, incluidos en su ámbito personal y temporal, y se aplicará con preferencia a lo dispuesto en las demás normas laborales estatales pactadas o convencionales, y a cualquier otra norma laboral que pudiera plantearse en el futuro, sin perjuicio del principio de jerarquía de normas.

Habida cuenta de la naturaleza de este convenio, los conflictos originados con normas laborales tanto estatales como pactadas de ámbito superior respetarán, de acuerdo con el artículo 3, número 3, del Estatuto de los Trabajadores, en todo caso, los mínimos de derecho necesario, mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador, apreciado en su conjunto y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables.

Art. 2. Ámbito personal y territorial.?El convenio afecta a la totalidad del personal de "Renault V.I. España, Sociedad Anónima", que presta sus servicios en esta empresa, a la entrada en vigor del mismo o que se contrate durante su vigencia, con la excepción del personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.º, número 1, apartado a), del Estatuto de los Trabajadores y del personal directivo que así lo acuerde con la dirección de la empresa.

Una vez en vigor este convenio, cualquier mejora concedida a algún grupo profesional al margen del comité de empresa se pondrá en conocimiento de éste a la mayor brevedad posible.

La dirección de la empresa informará al comité de empresa de las personas que se excluirán del convenio.

Las normas contenidas en el presente convenio serán de aplicación al centro de trabajo que la empresa tiene en la Comunidad de Madrid y al personal desplazado perteneciente al mismo.

Art.3. Ámbito temporal.?El presente convenio será por tres años, entrando en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2004 y finalizará el 31 dediciembre de 2006.

Art. 4. Denuncia y prórroga.?El presente convenio será prorrogado por la tácita de año en año, hasta que cualquiera de las partes lo denuncie, comunicándolo por escrito a la otra parte, con la antelación mínima de dos meses al plazo de vigencia inicial o de la prórroga anual en curso. Del mismo modo, se entenderá prorrogado a todos los efectos durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la entrada en vigor del nuevo convenio que le sustituya, cuyos efectos retributivos se retrotraerán a la mencionada fecha che expiración.

Art. 5. Comisión paritaria.?1. Para vigilar el cumplimiento del convenio y con el fin de interpretarlo cuando proceda, se constituirá una comisión paritaria, en el plazo de diez días, a partir de su entrada en vigor.

  1. Esa comisión estará formada por cuatro representantes económicos y cuatro representantes sociales. Cada parte designará los representantes que le corresponden. Todos los representantes, tanto los nombrados por la empresa como los representantes sociales serán elegidos, si fuera posible, entre las personas que integren la comisión deliberadora del convenio.

    Ambas representaciones podrán asistir a las reuniones acompañadas de dos asesores como máximo, que serán designados libremente por cada uno de ellos, los cuales tendrán voz pero no voto.

  2. La comisión paritaria se reunirá las veces que sea necesario a petición de las representaciones económica o social.

  3. Las partes están de acuerdo en atribuir a la comisión paritaria funciones de arbitraje y conciliación, para resolver cuantas cuestiones generales surjan como consecuencia de la aplicación del convenio.

    Cuando no existiese acuerdo en el seno de la comisión paritaria, se elevará el problema debatido a la Jurisdicción Laboral competente.

    Estas funciones se ejercerán con carácter previo y sin merma de la competencia que a la Jurisdicción Contenciosa y a la Administración corresponda.

    La comisión paritaria recibirá cuantasconsultas sobre interpretación de convenio se formulen a través de la empresa o del comité de empresa.

    Será de competencia de la comisión, regular su propio funcionamiento en lo que no esté previsto en las presentes normas.

    Art. 6. Vinculación a la totalidad.?Ambas representaciones convienen que las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible.

    En consecuencia, si la Jurisdicción competente, a propuesta de la autoridad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, núnero 5 del Estatuto de los Trabajadores, considerase que este convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros y ordenase que se adopten las medidas que procedan al objeto de subsanar las anomalías deberá serdevuelto a esta comisión negociadora a tal fin.

    Art. 7. Garantía personal.?Se respetarán a título individual y con carácter estrictamente personal las condiciones especiales económicas y laborales que fueran superiores a las establecidas en el presente convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

    Art. 8. Valoración de puestos de trabajo.?La comisión mixta creada a tal efecto, con capacidad para nombrar asesores técnicos cualificados para la finalidad prevista en este artículo una vez hecho el oportuno análisis estudiará la aplicación del correspondiente manual.

    Art. 9. Clasificación de puestos.?Todos los puestos de trabajo existentes en "Renault V.I. España, Sociedad Anónima", serán debidamente clasificados, de acuerdo con las funciones que se realicen en cada uno de ellos.

    Este trabajo de clasificación de puesto será realizado por la comisión mixta, actualmente existente, que propondrá sus propias normas de funcionamiento en reuniones que se llevarán a cabo cada tres meses.

    Ningún mando de la empresa se podrá negar a la tramitación de las hojas de revisión de puesto o reclasificación, dando copia al interesado.

    Una vez que llegue la solicitud de reclasificación al Departamento de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, el puesto de trabajo ha de ser revisado en el plazo más breve posible, indicándose una fecha a efectos orientativos.

    El Departamento de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos estudiará y analizará la solicitud. La resolución será informada a la comisión mixta. Una vez resuelta la solicitud será notificada al interesado por vía jerárquica en el menor plazo posible

    Si la resolución es positiva se llevará a cabo el cambio de categoría de forma inmediata, asignando las percepciones económicas correspondientes a dicha categoría con efectos del día 1 del mes siguiente.

    Art. 10. Clasificación profesional.

  4. Grupo obrero.

    Jefe de equipo, entendiendo como tales a los productores procedentes de la categoría de profesionales o de oficio que efectuando trabajo manual, asume el control de trabajo de un grupo de oficiales, especialistas, etcétera, en número no inferior a tres ni superior a ocho; percibirá un plus consistente en el 20 por 100 de su salario base:

    ? Técnico especialista de taller

    ? Oficial de primera especial.

    ? Oficial de primera.

    ? Oficial de segunda.

    ? Oficial de tercera.

    ? Especialista.

    ? Especialista primer año.

  5. Grupo subalterno:

    ? Chofer de turismo.

    ? Chofer de camión.

    ? Conductor de máquinas automóviles.

    ? Conductor despachador de recambios.

    ? Carretillero abastecedor.

    ? Telefonista.

  6. Grupo administrativo:

    ? Jefe de primera.

    ? Jefe de segunda.

    ? TEO.

    ? Oficial de primera.

    ? Oficial de segunda.

    ? Auxiliar.

  7. Grupo técnico:

    1. Técnicos titulados de grado superior:

      ? Ingenieros.

      ? Licenciados.

      ? Médicos.

    2. Técnicos titulados de grado medio:

      ? Perito o ingeniero técnico.

      ? Maestro industrial.

      ? Graduado social.

      ? Ayudante técnico sanitario.

    3. Otros técnicos no titulados:

      ? Técnicos de taller:

      ● Jefe de taller.

      ● Contramaestre.

      ● Encargado.

      ? Técnicos de oficina:

      ● Delineante proyectista.

      ● Dibujante proyectista.

      ● Delineante de primera.

      ● Delineante de segunda.

      ● Auxiliar.

      ? Técnicos de organización:

      ● Jefe de primera.

      ● Jefe de segunda.

      ● Técnicos especialistas de oficina.

      ● Técnicos de organización de primera.

      ● Técnicos de organización de segunda.

      ● Auxiliar.

      ? Técnicos de laboratorio:

      ● Jefe de primera.

      ● Jefe de segunda.

      ● TEO.

      ● Analista de primera.

      ● Analista de segunda.

      ● Auxiliar.

      ? Técnicos de informática:

      ● Jefe de proyecto.

      ● Técnico de sistemas.

      ● Analista-programador.

      ● Programador.

      ● Preparador de trabajo.

      ●Operador ordenador.

      Art. 11. Normas generales sobre la organización del trabajo.?La organización del trabajo...

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