Acta - Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, Canarias

Inicio de Vigencia 7 de Diciembre de 2017
Fin de Vigencia 7 de Diciembre de 2017
Publicado enBoletín Oficial de Canarias nº 235 de 07/12/2017

El artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, ET) regula en el marco de la modificación contractual, la posibilidad, por decisión empresarial, de movilidad funcional del personal laboral, diferenciando entre la llamada movilidad horizontal y la movilidad vertical.

En su apartado 1º el citado artículo 39 establece que la movilidad funcional se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral.

La movilidad funcional encuentra su reflejo en el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma Canaria (en adelante, CCPL) a través de sus artículos 16 y 26.

El artículo 16 tiene por objeto la regulación de los trabajos de superior e inferior categoría, y el artículo 26 la movilidad funcional.

El transcurso del tiempo por un lado y la situación de crisis económica que se ha producido en los últimos años en el ámbito de esta Administración ha hecho necesario recurrir a estas modalidades para paliar los déficits de personal que se han ido produciendo en diferentes sectores sin que se haya podido incorporar personal de nuevo ingreso como consecuencia de las limitaciones establecidas por el Estado con carácter básico.

En este marco, debe significarse que el artículo 14 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, señala que en el caso de que las medidas de racionalización originasen la movilidad de personas, siempre que no impliquen cambio de isla de residencia, o el traspaso de puestos en un ámbito que exceda al de un único departamento u organismo autónomo, corresponderá a la Consejería competente en materia de función pública, previa acreditación de las necesidades de servicio y funcionales existentes, resolver la distribución de tales medios, previa audiencia de los departamentos afectados, debiendo respetarse las retribuciones y las funciones correspondientes a sus cuerpos, escalas, especialidades, o categoría laboral".

El articulado del III Convenio Colectivo está configurado en torno al principio de que los contratos formalizados con el personal laboral que pase a prestar servicios en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma Canaria deberán ser concertados por tiempo indefinido (fijos), tal y como se regula en sus artículos 6 y 7, debiéndose recurrir a la contratación temporal en supuestos tasados.

La realidad, sin embargo, ha venido a demostrar que la excepcionalidad ha traspasado dichos límites como consecuencia de dos factores. Por un lado el colectivo de personal laboral temporal que ha obtenido la condición de indefinido no fijo por sentencia judicial, y, por otro, porque los contratos de interinidad que regula el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, no se han visto acompañados de los correspondientes procesos de cobertura definitiva de los puestos de trabajo donde se han celebrado dichos contratos de interinidad.

Todas las circunstancias expuestas aconsejan actualizar las Instrucciones de 12 de mayo de 2011, de la Dirección General de la Función Pública, en relación a la movilidad funcional del personal laboral, así como realizar determinadas precisiones respecto de los trabajos de superior e inferior categoría, con la finalidad de no desvirtuar el contenido de ambas figuras en el marco de lo establecido en el artículo 39 del ET, pero adecuándolo a las circunstancias concretas de la gestión de nuestro personal.

Si bien el artículo 26 del CCPL vino a regular "la movilidad funcional entre los Servicios de la Consejería", lo cierto es que el Gobierno de Canarias entendió, que la referencia hecha en el artículo 39 del ET acerca de la movilidad funcional en la empresa, debía entenderse como el conjunto de la Administración General, resolviendo por ello, vía reglamentaria, a través del Reglamento Orgánico del Departamento al que ha estado adscrita la Dirección General de la Función Pública, mediante la atribución de la competencia para resolver aquellas movilidades que excedieran el ámbito el departamental.

Tanto la movilidad funcional como los trabajos de superior e inferior categoría son un recurso que la legislación vigente pone al servicio de esta empresa, la Administración, que deben traer causa de necesidades organizativas para una mejor prestación de los servicios públicos encomendados...

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