Convenio colectivo - Radio-Televisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Radio Autonómica Valenciana, S.A., Comunidad Valenciana

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2004
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2007

de trabajo. (Padece lumbalgia crónica sobre columna con patología de base congénita). Se tramita dicho expediente a solicitud de la lesionada. El informe médico de síntesis de fecha 02-11-2001, en el apartado relativo al aparato locomotor, destaca en la exploración que aunque la palpación es dolorosa de todo el raquis dorso lumbar, la flexión del raquis es buena, no lasegue, Rot presentes y simétricos, no atrofia muscular, realiza marcha puntilla-talón. En el apartado limitaciones orgánicas y funcionales, destaca la existencia de una lumbalgia crónica, no déficit de movimientos osteoarticulares de interés. No lasegue, Rot prersentes y simétricos, no alteración de la marcha puntilla talón, no atrofia muscular, RNM no imagen de hernia discal, canal con diámetro conservado". También postula en movimientos segundo y tercero, respectivamente, la supresión del hecho sexto de la crónica de probanza y la adición de un séptimo ordinal que diga que "Por resolución del INSS de 13-11-2001, en proceso iniciado al efecto a propuesta de la Mutua y a solicitud de la actora se ha estimado que la misma no está afecta de incapacidad permanente de ninguna clase, apreciando espondilolisis L5 sin listesis con discopatía L5 S1 y limitaciones clínicas no permanentes, así resulta del informe del EVI de 2 de noviembre de 2001". Pero a la modificación así intentada no cabe otorgarle favorable acogida, pues la revisión de los hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia Ley de Procedimiento laboral, que faculta al juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas, y sin que ello suponga aceptar una soberanía absoluta en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto (sentencia del Tribunal Constitucional nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional. En el presente supuesto resulta irrelevante, a efectos del recurso, la modificación que se pretende efectuar de los antes aludidos hechos probados. Procede, por tanto, el rechazo de la pretensión revisoria así articulada en los tres primeros motivos del recurso.

Segundo.- En los siguientes motivos del recurso se acusa la infracción de los artículos 115.2 c), f) y 132 apartado b) de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que se cita en relación con la interpretación del artículo 128.1º de la Ley General de la Seguridad Social. Prescindiendo de esta última vulneración denunciada, puesto que las sentencias que se indican no constituyen jurisprudencia al estar emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia, es lo cierto que el criterio de la recurrente no puede ser compartido.

Para analizar la censura jurídica argüida, hemos de partir de los requisitos que exige la Ley General de la Seguridad de 20-06-1994 para que a un trabajador pueda considerársele en situación de incapacidad temporal, lo que sería una consecuencia de un proceso de enfermedad común, enfermedad profesional o accidente laboral o no laboral. Estos requisitos son, según el artículo 128.1 a) de la referida Ley de Seguridad Social: 1º) que se produzca alguna de las contingencias que hemos mencionado; y 2º) que el trabajador esté impedido para el trabajo debido a ellas, necesitando asistencia facultativa. Cuando alguno de estos requisitos falta, no cabe hablar de la situación de incapacidad temporal y por tanto, si ha existido una baja previa, debe desembocar en un alta médica. Alta que muchas veces no exige la curación total del enfermo o accidentado, sino que puede otorgarse cuando a efectos laborales, aunque con ciertos tratamientos medicamentosos o rehabilitadores, se permita la incorporación a la prestación servicial, sin riesgo para la salud o la integridad física del empleado. Sentado lo anterior, en el caso analizado consta en los hechos probados que la actora fue baja en 4-1-01 (existiendo baja anterior por enfermedad común en 6-11-99) y dicha baja se ha estimado y declarado procedente de accidente de trabajo, habiendo extendido la Mutua demandante alta el 17-1-01, en cuyo momento la actora (hecho probado sexto) presenta hernia discal L5-S1 que le impide realizar sus trabajos habituales, que se irradia a pierna, con diversas agudizaciones. Del contenido de tales hechos, claramente se infiere que el alta otorgada el día 17-01-2001, no fue correcta y por ende la situación de incapacidad temporal, cuyo subsidio se postula, no debe darse por finiquitada, pues al tiempo del alta médica que expide el médico de la Mutua, persiste la enfermedad de etiología profesional, que da lugar a la baja inicial, que no está debidamente curada y que posteriormente es objeto de tratamiento médico.

Por lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia, previa desestimación del recurso analizado.

F A L L A M O S

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA CYCLOPS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 25 de octubre de 2002, en autos nº 876/01, seguidos a instancia de Doña María Dolores , sobre alta médica, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS y MICARGUEL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se declara la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, a los que se dará el destino legal y se condena a la recurrente a abonar honorarios del letrado recurrido en la cantidad de trescientos (300) euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO???

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA LEBRIJA 1

ROLLO DE APELACION 3750/03-S

AUTOS Nº 234/02

En Sevilla, a 14 de noviembre de 2003.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 234/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Lebrija, promovidos por D. Clemente , D. Domingo y D. Felipe , representados por la Procuradora Dª. María Dolores Fernández Bonilloa, contra D. Ignacio . Dª. Asunción , D. Vicente , D. Jose Ignacio , Dª. Gloria y Dª. Julieta , representados por D. Pablo Silva Bravo, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora en primera instancia Dª. Concepción Del Valle Arriaza, en nombre y representación de D. Ignacio , Dª. Asunción , D. Vicente , D. Jose Ignacio , Dª. Gloria y Dª. Julieta , contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de marzo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Clemente , Domingo Y Felipe , representados por la Procuradora María del Valle Naranjo Muñoz, y defendidos por el letrado Sr. Moreno Catena y siendo parte demandada Ignacio , Asunción , y Vicente , Jose Ignacio , Gloria Y Julieta , representados por la Procuradora Concepción del Valle Arriaza y defendidos por el letrado Sr. Fernández de Bobadilla Coloma, resultan los siguientes pronunciamientos,

  1. Que debo declarar y declaro rescindido el contrato de compraventa celebrado sobre el local situado en Lebrija, en la PLAZA000 nº NUM000 (hoy nº NUM001 ), inscrita en el Registro de la Propiedad de Utrera, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 .

  2. Que debo condenar y condeno a los demandados Vicente , Jose Ignacio , Gloria Y Julieta , en el caso de no ser posible la devolución de la mencionada finca, a indemnizar a los actores los daños y perjuicios provocados por la enajenación en fraude de acreedores.

  3. Que debo condenar y condeno a Ignacio , Asunción , y Vicente , Jose Ignacio , Gloria y Julieta al pago de las costas de este procedimiento."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por...

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