Convenio colectivo - FCC Medio ambiente, S.A. para sus contratas de servicio de recogida de residuos solidos urbanos y limpieza publica viaria del municipio de Benicarló, Castellón

Inicio de Vigencia 7 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004
Publicado enBoletín Oficial de Castelló de 07/01/2003

rias de accionistas de la primera de aquellas sociedades anónimas o, subsidiariamente, su anulabilidad; la nulidad parcial de la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada asimismo demandada en cuanto a la aportación a la misma de una finca urbana por aquella primera sociedad anónima; y finalmente, la nulidad del título por el que la misma sociedad anónima había transmitido a una de las personas físicas demandadas sus participaciones en la sociedad de responsabilidad limitada.

Para declarar la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de dichas acciones la resolución impugnada se funda en el art. 154-3º LEC a partir de la consideración como especial del procedimiento para la impugnación de acuerdos sociales regulado en los arts 115 a 122 LSA, justificando además el sobreseimiento por la insistencia del demandante en ese ejercicio simultáneo pese a la oportunidad que expresamente se le había dado en la comparecencia de optar por una u otras acciones, y frente a tal decisión se articulan por el actor-recurrente los dos motivos que a continuación se examinan.

SEGUNDO.- El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 169 LEC, alega infracción del art. 156 en relación con el 154, ambos de la misma ley, porque en opinión del recurrente "tan especial es el denominado por la Sala > como el genérico proceso de menor cuantía", "tanto la norma material como la norma procesal están al servicio de la verdad" y, en fin, "cuando de una forma u otra se piden actuaciones unitarias en la investigación de los hechos que formalmente deben conocerse aisladamente (sirviendo de ejemplo al respecto las diligencias en el orden penal) es porque se alega convencimiento de que de no hacerlo así, la investigación sería fraccionada, descordinada y accidentalmente inútil".

Semejante planteamiento no puede ser de ningún modo acogido. Al margen del patente defecto formal en que incurre el motivo al ampararse en el ordinal 4º del art. 1692 LEC para alegar la infracción de normas no sustantivas sino procesales, lo cierto es que el proceso es sobre todo orden, un orden establecido como medio para mejor llegar a un fin , la decisión jurídica más acertada posible de un conflicto, y ese orden se impone necesariamente a los litigantes y a los propios órganos jurisdiccionales por la ley procesal, lo que significa que no puede ser alterado por unos ni por otros en función de lo que cada uno considere más conveniente para la averiguación de lo que en su fuero interno considere la "verdad material".

Precisamente por eso no es especialmente acertado el ejemplo de las diligencias penales que pone el recurrente, porque también el proceso penal tiene al respecto sus propias reglas de obligado cumplimento, siendo la general que cada delito será objeto de un sumario, por más que como excepción se contemple la instrucción y enjuiciamiento de los delitos conexos en un solo proceso (art. 300 LECr) y esta excepción tenga a su vez su propia excepción cuando el enjuiciamiento...

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