Convenio colectivo - Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2005
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2008
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 170 de 18/07/2005

RESOLUCIÓN de 28 de junio de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (handling).

Visto el texto del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (handling), (Código de Convenio n.º 9915595), que fue suscrito con fecha 31 de mayo de 2005 de una parte por la Asociación de Empresas de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (ASEATA) en representación de las empresas del sector y de otra por los sindicatos CC.OO, U.G.T y U.S.O, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 28 de junio de 2005.El Director General de Trabajo, Esteban Rodríguez Vera.

I CONVENIO COLECTIVO GENERAL DEL SECTOR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA EN AEROPUERTOS (HANDLING)

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Partes signatarias.

Son partes firmantes del presente Convenio Sectorial Estatal, de una parte los sindicatos CC.OO., UGT y USO en representación de los trabajadores, y, de otra parte la Asociación de Empresas de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (ASEATA), en representación empresarial.

Ambas partes reconocen mutuamente la legitimación que ostentan para negociar el presente Convenio.

ARTÍCULO 2

Naturaleza normativa y eficacia general.

Dada la legitimidad y representatividad de las organizaciones firmantes, el presente Convenio tiene naturaleza normativa y eficacia general, según lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, y se aplica a todas las empresas, entidades y trabajadores, presentes y futuros, comprendidos dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.

ARTÍCULO 3

Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación y obligado cumplimiento para todas las empresas, entidades y trabajadores del sector, una de cuyas actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, tanto en propio como a terceros, entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasajeros, mercancías y correo.

Las actividades sometidas a la regulación de este Convenio Colectivo Sectorial, son las que figuran en el Anexo I del RD 1161/1999, a excepción de las siguientes:

Asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves.

Asistencia de combustibles y lubricante.

Asistencia de mantenimiento en línea.

Asistencia de mayordomía (catering).

No obstante lo anterior, si la evolución del negocio de handling determinase la necesidad de ampliar la lista de actividades o la inclusión de alguna de las excluidas, la Comisión Negociadora de este Convenio tendrá plenas facultades para su inclusión o exclusión.

ARTÍCULO 4

Ámbito personal.

El presente Convenio es de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y trabajadores de las actividades incluidas en el ámbito funcional, excepto para el personal directivo o asimilado que, de acuerdo con la estructura organizativa de las empresas, se establezca en los Convenios Colectivos de ámbito inferior.

ARTÍCULO 5

Ámbito territorial.

Este Convenio Sectorial es de aplicación en todo el territorio del Estado español, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores.

ARTÍCULO 6

Estructura de la negociación colectiva.

  1. En virtud del presente Convenio, la estructura de la negociación colectiva en su ámbito queda definida de conformidad con los siguientes niveles sustantivos de convenios, cada uno de los cuales ha de cumplir una función específica:

    1. Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Handling, que regula las condiciones generales de trabajo en todos los ámbitos de aplicación del Convenio.

    2. Convenios Colectivos de empresa, que desarrollarán o regularán las materias de carácter normativo y obligacional propias de su ámbito, con sujeción a los principios de articulación que se especifican en los artículos 7 y siguientes.

  2. Con los convenios especificados en el apartado anterior, las partes signatarias consideran suficientemente cubierta, dentro del marco estatutario, la estructura de la negociación colectiva en el sector del Handling.

    ARTÍCULO 7

    Principios de articulación de los Convenios Colectivos.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83.2. y 84 del Estatuto de los Trabajadores, los convenios colectivos se articularán de acuerdo con los principios de suplementariedad y norma más favorable, complementariedad y supletoriedad, y atribución de competencia, regulados en los artículos siguientes.

    ARTÍCULO 8

    Principios de suplementariedad y norma más favorable.

  3. Por tener el carácter de mínimos de derecho necesario relativo, los contenidos del presente Convenio podrán mejorarse en los de ámbito inferior, salvo cuando se trate de una de las materias reservadas que menciona el artículo 10.

  4. De acuerdo con el principio de norma más favorable, establecido en el artículo 3.3. del Estatuto de los Trabajadores, los convenios colecti vos de ámbito inferior se aplicarán en su totalidad cuando su contenido, sea más favorable para los trabajadores que el presente Convenio.

    ARTÍCULO 9

    Principios de complementariedad y supletoriedad.

  5. Respecto de los Convenios Colectivos de empresa, el presente Convenio tendrá el carácter de norma complementaria y, en su caso, supletoria.

  6. Las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad del Convenio Colectivo general del sector respecto de los de ámbito inferior en aquellas materias no reguladas en dichos convenios.

  7. En todo caso, serán de aplicación supletoria y obligatoria los contenidos del presente Convenio no contemplados en los de ámbito inferior.

    ARTÍCULO 10

    Principio de atribución de competencia.

    El presente Convenio tendrá carácter de norma exclusiva y excluyente en aquellas materias en que así se establezca expresamente. En todo caso, tienen la consideración de materias no negociables en ámbitos inferiores:

    Salario Mínimo.

    Jornada Máxima.

    Subrogación Empresarial.

    Estructura de la Negociación Colectiva.

    ARTÍCULO 11

    Ámbito temporal y denuncia.

    Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo Sectorial empezarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y mantendrán su vigencia durante cuatro años, salvo para aquellas materias en que se fije una duración diferente en el presente Convenio. Se prorrogarán de año en año por acuerdo tácito de las partes.

    Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente Convenio dentro de los tres meses anteriores a la finalización de su vigencia.

    Denunciado el Convenio y hasta tanto no se sustituya por otro, se estará a lo que disponga la legislación vigente, manteniéndose expresamente la vigencia de las materias reservadas establecidas en el artículo 10.

    ARTÍCULO 12

    Aplicación de las mejores condiciones.

    Dado que el presente Convenio regula las condiciones laborales mínimas en el sector, las mejoras derivadas del mismo, no resultarán de aplicación para aquellos trabajadores que, colectiva o individualmente, tengan condiciones más favorables que las aquí previstas en términos homogéneos y en cómputo anual.

    ARTÍCULO 13

    Vinculación a la totalidad.

    El presente convenio constituye un todo orgánico e indivisible, y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

    Si la jurisdicción competente modificase sustancialmente alguna de las cláusulas en su actual redacción, o invalidase alguno de sus pactos o no aprobara la totalidad de su contenido, la Comisión Negociadora del mismo, y en el plazo más breve posible, decidirá si la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes se hubieran hecho.

    ARTÍCULO 14

    Comisión Paritaria.

    Se crea una Comisión Paritaria compuesta de 10 miembros que serán designados por mitad por cada una de las partes firmantes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifiquen en el artículo siguiente.

    Las resoluciones de la Comisión Paritaria requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos partes, de acuerdo con sus propias normas. Las resoluciones que interpreten este Convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

    Asimismo las partes podrán asistir acompañadas de los asesores que en cada caso se determine que serán designados, en igual número, por cada una de las representaciones, sindical y empresarial.

    ARTÍCULO 15

    Funciones y funcionamiento de la Comisión Paritaria.

  8. La Comisión Paritaria a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

    1. Vigilancia, control y seguimiento del cumplimiento de este Convenio.

    2. Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Convenio.

    3. A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de éstas a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente Convenio.

    4. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del presente...

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