Convenio colectivo - Balfour Beatty Rail Ibérica SAU, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2005
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2006
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 176 de 26/07/2005

Resolución de 9 de junio de 2005, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa "Balfour Beatty Rail Ibérica, Sociedad Anónima Unipersonal" (código número 2813002).

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "Balfour Beatty Rail Ibérica, Sociedad Anónima Unipersonal", suscrito por la Comisión Negociadora del mismo el día 20 de mayo de 2005, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.1.a) del Decreto 127/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General

RESUELVE

  1. Inscribir dicho acuerdo de adhesión en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 9 de junio de 2005.El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

"BALFOUR BEATTY RAIL IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL" (MADRID)

II convenio colectivo. Año 2005-2006

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1. Partes contratantes.Están integradas por la representación de la empresa y la representación de los trabajadores,

de "Balfour Beatty Rail Ibérica, Sociedad Anónima Unipersonal", compuestos por los siguientes miembros:

Representación de la empresa: Sobrón, V.

Representación de los trabajadores: Caballero, M; Castro, JL; Jackson, R.

Art. 2. Ámbito territorial.Afecta a "Balfour Beatty Rail Ibérica, Sociedad Anónima Unipersonal", en su centro de trabajo de Alcobendas.

Art. 3. Ámbito personal.El presente convenio afecta a todos los trabajadores de "Balfour Beatty Rail Ibérica, Sociedad Anónima Unipersonal", así como los que ingresen durante su vigencia. Excepto la dirección.

Art. 4. Ámbito temporal.La vigencia de este convenio será de dos años, contado a partir del 1 de enero de 2005.

Ambas partes convienen que el convenio se considerará denunciado el 1 de diciembre de 2006. No obstante este convenio seguirá vigente en tanto en cuanto no se publique el siguiente.

Art. 5. Derecho supletorio.En todo lo no previsto por el presente convenio, se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes en la materia.

Art. 6. Comisión paritaria de vigilancia.Se designa una Comisión Paritaria de Vigilancia integrada por dos miembros de la representación económica y dos miembros de la representación social que han tomado parte en las negociaciones del presente convenio y bajo la presidencia que reúna las condiciones requeridas y que será designada por dichos representantes. Durante la vigencia del presente convenio, en caso de existir discrepancias en la interpretación o aplicación de su contenido, se recurrirá obligatoriamente a los organismos de conciliación.

Dicha Comisión tendrá como misión concreta la de interpretar el convenio en el ámbito interno de la empresa, aclarar las posibles dudas que ofreciese el sentido o alcance de sus cláusulas, así como la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos pactados. Sus atribuciones nunca podrán invadir las propias y privativas de las jurisdicciones competentes, de acuerdo con las normas legales.

Art. 7. Vinculación a la totalidad.Constituyendo un solo conjunto las condiciones de este convenio, la no aprobación de alguna de ellas por la autoridad laboral competente, supondrá la ineficacia de su contenido, no entrando en vigor, por tanto, ninguna de las cláusulas sin la aceptación de la totalidad.

Art. 8. Comunicaciones al personal.Las comunicaciones al personal en los casos que a continuación se detallan, y aparte aquellos otros en que fuera preciso por imperativo legal, se efectuarán por escrito en la forma siguiente:

En todo lo relativo a faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto en la normativa legal aplicable, dando la notificación pertinente, que, en su caso, será previa a la representación legal de los trabajadores.

Las comunicaciones relativas a productividad, movilidad, promoción, etcétera, se realizarán según lo dispuesto en sus capítulos correspondientes o, en su defecto, de acuerdo con la normativa legal.

Art. 9. Contratos de trabajo de duración determinada.La contratación de personal en régimen de contrato para obra o servicio determinado, eventualidad o interinidad, se efectuará de acuerdo con las prescripciones de las disposiciones legales vigentes en cada momento y fijando criterios en base a las contrataciones previstas para los años próximos.

La contratación del personal de la empresa deberá ser comunicada previamente por escrito a los delegados de Personal, con indicación de la forma más detallada posible de las razones, acompañado todo ello de los documentos que lo fundamenten.

La dirección de la empresa informará a los delegados de Personal de las posibles contrataciones o subcontrataciones, a que se refiere el artículo 42 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

En caso de utilización de los servicios de las empresas de trabajo temporal se aplicará lo convenido en la Ley 29/1999.

Capítulo 2

Categorías profesionales

Art. 10. Clasificación profesional.Durante la vigencia de este convenio, regirán las categorías y niveles salariales actuales.

Las clasificaciones consignadas en el apartado anterior no suponen limitación a la creación de nuevas categorías, si la empresa lo estima necesario, para el desarrollo normal de su actividad, acordándolo previamente con los representantes de los trabajadores, según el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 11. Grupos profesionales.Todo el personal estará encuadrado, en función de su categoría, dentro de un grupo profesional de entre los enumerados a continuación.

  1. Obreros.

  2. Empleados.

    Art. 12. Garantía de categorías y niveles.Todo trabajador tendrá garantizado, a título personal, el salario correspondiente a su categoría profesional y a su nivel máximo que haya alcanzado, a no ser que el cambio a un puesto de inferior valoración sea por voluntad del trabajador.

    El cambio de puesto de los trabajadores con capacidad disminuida no será considerado como voluntario y se realizará con el asesoramiento del comité de empresa.

    Capítulo 3

    Movilidad del personal

    Art. 13. Desplazamientos temporales y cambios de puesto.

    1. Desplazamientos temporales.

      Por razones técnicas, económicas, organizativas o de producción, la empresa podrá desplazar a su personal temporalmente, hasta el límite de un año, a población distinta de la de su residencia habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje, alojamiento y manutención.

      Cuando a juicio de la empresa sea factible, la selección se comenzará a realizar a través de personal voluntario.

      1. Desplazamiento dentro del territorio del Estado español.

        El trabajador tendrá derecho a seis días laborables retribuidos de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento ininterrumpido. Si no llegara a estar desplazado el tiempo antedicho, disfrutará la parte proporcional al período de desplazamiento, siempre que la duración mínima del mismo sea de treinta días naturales.

        Cada tres meses de desplazamiento ininterrumpido, darán también derecho a un viaje a su residencia habitual, cuyos gastos correrán a cargo de la empresa, no computándose los días de viaje como licencia.

      2. Desplazamiento al extranjero.

        Se reconocen en estos casos los mismos derechos enunciados en el punto anterior, aunque, por razones propias de este tipo de desplazamientos, quedará a entendimiento entre la línea jerárquica y el desplazado el momento más oportuno para disfrutar de la licencia que le corresponde. Las dietas, en estos casos, nunca serán inferiores a las percibidas por desplazamiento dentro del territorio del Estado español.

        En ambos casos y dadas las múltiples particularidades que en este tipo de trabajos pueden concurrir, las líneas jerárquicas y los trabajadores acordarán la forma y el momento de disfrute de los derechos antes citados.

    2. Cambios de puesto o movilidad funcional.

      Se entiende por cambio de...

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