Convenio colectivo - Comercio de la Madera y Corcho, Navarra

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2005
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2007
Publicado enBoletín Oficial de Navarra nº 153 de 23/12/2005

RESOLUCION 937/2005, de 24 de octubre, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa "Comercio de la Madera y Corcho", de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número: 84/2005).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de "Comercio de la Madera y Corcho" de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por parte de la Comisión Negociadora (Expediente número: 84/2005).

Hechos:

  1. Con fecha 19 de octubre de 2005 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido sector, que consta de 32 artículos y 1 Anexo (conteniendo Tabla de Retribuciones para el 2005), suscrito y aprobado por parte de la Comisión Negociadora, integrada por la representación de la Asociación de Empresarios del sector (ADEMAN) y una de las centrales sindicales (U.G.T.), con fecha 17 de octubre de 2005.

  2. En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

    Fundamentos de Derecho:

  3. Este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del R.Dto. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

  4. El artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenio Colectivos.

  5. El depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el Fundamento de Derecho primero.

    En su virtud, en uso de las facultades que me han sido otorgadas por Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral y en el Decreto Foral 49/2005, de 24 de febrero,

    RESUELVO:

  6. Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector "Comercio de la Madera y Corcho" (Código número 3101955), de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

  7. Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

    Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

    La presente Resolución se notificará a los interesados, a los efectos oportunos.

    Pamplona, 24 de octubre de 2005._El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

    TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR DEL "COMERCIO DE LA MADERA Y CORCHO" DE NAVARRA PARA LOS AÑOS 2005, 2006 Y 2007

Artículo 1 º Ambito personal, territorial y funcional.

El presente Convenio Colectivo afectará a todas las empresas de la provincia de Navarra que, dedicadas al Comercio de la Madera y Corcho, les sea de aplicación la Ordenanza Laboral para el Comercio en General.

Artículo 2 º Duración y vigencia.

Lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan al día primero de enero de dos mil cinco.

Su duración se establece hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete, teniéndose por denunciado desde el momento de su firma.

Artículo 3 º Salarios.

El incremento salarial previsto para los tres años de vigencia del convenio colectivo, 2005, 2006 y 2007, por la jornada establecida en el artículo 10, será el siguiente:

_Año 2005 incremento salarial del IPC nacional previsto más 1 punto. En todo caso se garantiza un incremento salarial para el año 2005 del IPC real nacional, mejorado en medio punto. Este incremento tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2005. Se acompaña como anexo número 1, tabla salarial año 2005.

_Año 2006 incremento salarial del IPC nacional previsto más 1 punto. En todo caso se garantiza un incremento salarial para el año 2006 del IPC real nacional, mejorado en medio punto.

_Año 2007 incremento salarial del IPC nacional previsto más 1 punto. En todo caso se garantiza un incremento salarial para el año 2007 del IPC real nacional, mejorado en medio punto.

Artículo 4 º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.

Artículo 5 º Incapacidad temporal.

Al personal en situación de Incapacidad Temporal por razón de enfermedad común, se le complementará hasta el 100 por 100 de su salario real, en la primera baja del trabajador en el año. A partir de la segunda baja anual del trabajador, y hasta el vigésimo día de permanencia en tal situación, se le complementará la diferencia entre la prestación económica de la Seguridad Social y el 80 por 100 del salario real que cobraría estando en activo.

A partir del veinteavo día de permanencia en situación de Incapacidad Temporal, el complemento lo será hasta el 100 por 100 del salario real; dicha complementación deberá efectuarse desde aquella fecha hasta el día en que se cumpla un año computado desde la fecha de baja.

En el supuesto de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, el complemento será -durante el período de un año-, la diferencia entre la prestación económica que el trabajador perciba de la Seguridad Social y el salario real que percibiera estando en activo.

En el supuesto de enfermedad o accidente no laboral, que exija hospitalización, la empresa complementará la prestación de la Seguridad Social, cuando tenga derecho a ella, mientras permanezca hospitalizado, hasta alcanzar el salario que hubiera percibido de haber prestado servicios.

Será requisito necesario para tener derecho al complemento, la presentación en su tiempo de los partes de alta, de baja y de confirmación de baja, de acuerdo con la legislación vigente.

Las ausencias basadas en enfermedad, incluso cuando sean de un sólo día, deberán ser justificadas por el trabajador mediante el oportuno parte de baja o en su defecto justificante médico de asistencia o consulta.

De no hacerlo así, las empresas quedarán exentas de abonar retribución alguna por ese tiempo.

Las empresas podrán comprobar la situación de baja de aquellos enfermos que se considera fraudulenta a través de su personal médico o servicio sanitario adecuado que la empresa designe.

En el supuesto de que un médico o servicio sanitario designado por la empresa determinarán la inexistencia de causa suficiente de enfermedad justificativa de la inasistencia al trabajo, lo pondrá en conocimiento de la empresa, la que, a su vez, podrá eliminar respecto a la persona afectada, los...

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