Convenio colectivo - Instituto de Crédito Oficial, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2004
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2006
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 003 de 04/01/2006

Resolución de 29 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del IV Convenio colectivo del Instituto de Crédito Oficial.

Visto el texto del IV Convenio Colectivo del Instituto de Crédito Oficial (Código de Convenio n.º 9005712), que fue suscrito con fecha 16 de diciembre de 2005 de una parte por los designados por el referido Instituto en representación del mismo y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 29 de diciembre de 2005.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

IV CONVENIO COLECTIVO DEL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL

TÍTULO PRIMERO

Extensión y condiciones generales de aplicación

ARTÍCULO 1

Ámbito personal y territorial.

  1. El Convenio regulará las relaciones laborales entre el Instituto de Crédito Oficial y su personal de plantilla que, dentro del territorio español o en el extranjero, esté sujeto a relación laboral común.

  2. Quedan excluidas del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2.º, número 1, letra a), del Estatuto de los Trabajadores, y de modo expreso las que vinculen con el Instituto:

    1. Al Presidente y a los miembros del Consejo General.

    2. A los Directores Generales, a los titulares de unidades de gestión del Instituto de Crédito Oficial con nivel interno de Subdirección, así como cualquier otro personal directivo de análoga naturaleza.

  3. Asimismo, el Instituto podrá suscribir contratos individuales, que quedarán excluidos de la aplicación del convenio colectivo con aquellos trabajadores encuadrados en el Grupo Profesional de Técnicos y como mínimo con nivel retributivo IV que sean designados como titulares de las distintas unidades de gestión en que se estructure el Instituto en uso de sus facultades organizativas.

    En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, el empleado en cualquier momento tendrá derecho a que le sea aplicado el convenio colectivo en su totalidad, lo que supondrá la inmediata sustitución de sus específicas y particulares condiciones de trabajo por las establecidas con carácter general en este convenio para su Grupo profesional y Nivel.

    ARTÍCULO 2

    Ámbito temporal.

  4. El Convenio tiene una vigencia de tres años, iniciándola el día 1 de enero de 2004 y finalizándola el día 31 de diciembre de 2006, entendiéndose prorrogado, de año en año, mientras que, por cualquiera de las partes, no sea denunciado en tiempo y forma.

  5. Para el año 2006, será de aplicación para los conceptos retributivos establecidos en el artículo 36 del presente convenio, exceptuando el recogido en el apartado 5 del citado artículo, el incremento retributivo fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el sector público así como cualquier disposición o acuerdo que sobre recuperación del poder adquisitivo de los salarios pudieran alcanzar las centrales sindicales y la Administración y que sean de aplicación al Instituto, todo ello con sujeción a los términos establecidos en el presente Convenio y con sujeción a los procedimientos y competencias que la Ley establece en esta materia.

    ARTÍCULO 3

    Comisión Paritaria de aplicación, interpretación y vigilancia.

  6. De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, se crea una Comisión Paritaria como órgano de aplicación, interpretación y vigilancia de lo pactado, que estará formada por tres representantes del Instituto y otros tres por parte de los trabajadores.

  7. Una vez firmado y aprobado el Convenio quedará constituida la comisión, se procederá al nombramiento de los representantes del Instituto y de los trabajadores y se elaborará un reglamento de funcionamiento de la misma.

  8. Las discrepancias que pudieran producirse en el seno de esta comisión, se resolverán por mayoría de votos entre los miembros de la misma. De resultar empate en dicha votación, la parte interesada planteará, si lo estima conveniente, la oportuna reclamación ante la jurisdicción laboral.

    ARTÍCULO 4

    Otras comisiones.

    Sin perjuicio de las comisiones cuya constitución sea preceptiva por la ley, en virtud del presente Convenio se mantienen vigentes la Comisión de Formación y Promoción Profesional y la Comisión de Asuntos Sociales.

    Las citadas comisiones se regularán conforme con lo establecido en el presente convenio.

    ARTÍCULO 5

    Denuncia del Convenio.

  9. Tendrá que realizarse al menos con dos meses de antelación a su término o prórroga en curso y ser formalizada por escrito dirigido a la otra parte que suscribió el Convenio.

  10. Estarán legitimadas para formularla las partes que lo negociaron y otorgaron. La negociación del nuevo Convenio deberá iniciarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de caducidad del denunciado. Si la negociación excediera del plazo de vigencia del mismo, se entenderá prorrogado, en su totalidad, hasta que entre en vigor el nuevo que lo sustituya, excepto en lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, párrafo segundo, cuya vigencia se limita al 31 de diciembre de 2006, salvo acuerdo escrito en contrario entre el Instituto y el Comité de Empresa.

  11. La representación que formule la denuncia y pretenda negociar nuevo Convenio Colectivo, que sustituya al entonces vigente, deberá acompañar propuesta con el contenido mínimo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

    ARTÍCULO 6

    Vinculación a la totalidad.

  12. El presente Convenio constituye un todo orgánico indivisible basado en el equilibrio de las recíprocas obligaciones y mutuas contraprestaciones asumidas por las partes, por lo que serán objeto de consideración conjunta.

  13. Por ello, si la autoridad competente, ya sea administrativa o judicial alterase, modificase, derogase o no aprobase alguna de las estipulaciones aquí establecidas y este hecho desvirtuara manifiestamente el contenido del Convenio, cualquiera de las partes firmantes del presente convenio podrá exigir a la otra una nueva negociación del convenio, en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

    ARTÍCULO 7

    Compensación y absorción.

  14. Las condiciones económicas, beneficios sociales y de toda índole pactadas en este Convenio forman un todo orgánico y sustituyen, compensan y absorben, en cómputo anual y global, todas las existentes a la entrada en vigor del mismo, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

  15. En consecuencia con lo anterior, el presente convenio colectivo sustituye al anterior convenio que fue publicado el 5 de diciembre de 2003 en el Boletín Oficial del Estado.

    ARTÍCULO 8

    Cláusula de paz social.

  16. Con la finalidad de buscar una avenencia conciliatoria y como trámite previo a la formalización, ante la autoridad laboral administrativa o judicial que corresponda, de cualquier situación conflictiva, cualquiera que sea su naturaleza (conflicto colectivo de trabajo, huelga, cierre patronal o demanda ante la Jurisdicción Laboral.), las partes firmantes, de acuerdo con la representación que ostentan, se obligan, en su propio nombre y en el de sus representados a someter a tratamiento conjunto del Instituto y de su Comité de Empresa cualquier discrepancia que, afectando a más de un trabajador individual o colectivamente considerado, derive o esté relacionada con la interpretación o aplicación del presente Convenio.

  17. Recibida la comunicación por la otra parte, la reunión conjunta de ambas representaciones se celebrará dentro de los dos días laborables siguientes. La fecha y hora será fijada conjuntamente por ambas partes y, tras ello, cada una de ellas procederá a convocar a sus miembros.

  18. Los acuerdos se adoptarán conjuntamente entre las dos representaciones, y serán efectivos desde la misma fecha de la reunión en que se adopten, a cuyos efectos se levantará en ese mismo momento la oportuna acta que será firmada por el Presidente del Comité de Empresa, o persona en quién este delegue y, en representación del Instituto, por la persona en la que haya delegado.

    Caso de no llegarse a un acuerdo, ambas partes, si así lo convienen conjuntamente, pueden someterse a arbitraje, conciliación o mediación ante el SMAC o autoridad o persona que estimen pertinente, a cuyo fin le serán remitidos los informes y documentos que las partes estimen oportunos, junto con certificación del acta de la reunión, o llevar a cabo las acciones legales que estimaren procedentes.

    Ambas partes expresamente se comprometen a no iniciar acción de conflicto colectivo de trabajo, de cierre patronal o huelga mientras dure el trámite regulado en este artículo.

    TÍTULO SEGUNDO

    Régimen de trabajo

    ARTÍCULO 9

    Organización y dirección del trabajo.

    La organización del trabajo, las funciones, la determinación de los servicios y unidades de gestión, así como la estructura del organigrama son facultades exclusivas del Instituto. Todo ello sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia e información que los representantes de los trabajadores tienen reconocidos por la normativa vigente.

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