Acuerdo - La Verdad Radio y Televisión, S. A., Región de Murcia

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2006
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2008
Publicado enBoletín Oficial de la Región de Murcia nº 047 de 25/02/2006

Visto el expediente del Convenio Colectivo de Trabajo de La Verdad Radio y Televisión, S. A., (Código de Convenio número 3002882) de ámbito Empresa, y los Acuerdos suscritos con fecha 2-01-2006 por la Comisión Negociadora del mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/ 1995, de 24 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE n.º 75, de 28.03.1995) y en el Real Decreto 1040/ 1981, de 22 de mayo, Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (BOE n.º 135, de 06.06.1981).

Resuelvo Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo de Convenio Colectivo de Trabajo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Murcia a 10 de Enero de 2006.? El Director General de Trabajo.

Por Delegación de firma.

El Subdirector General de Trabajo.

(Resolución de 20.09.1999), Pedro Juan González Serna.

Convenio Colectivo de La Verdad Radio y Televisión, S. A. Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1 Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo entre la empresa La Verdad Radio y Televisión, S. A. (en lo sucesivo LVRT, S. A.) y su personal, con las peculiaridades propias del presente Convenio Colectivo y las exclusiones establecidas en el art.

2 (Ámbito personal) que se regirán por el contenido específico de sus contratos cualquiera que sea su naturaleza jurídica (civil, mercantil o laboral).

Artículo 2 Ámbito personal.

El presente Convenio será de aplicación a todo el personal que preste sus servicios en La Verdad Radio y Televisión, S. A. mediante contrato laboral, cualesquiera que fueran sus cometidos, sin perjuicio del respeto y validez de las condiciones individuales que ya existían o cualesquiera que pudieran pactarse en el futuro entre el trabajador y la empresa.

Quedan excluidos del régimen económico del mismo los cargos de confianza, si se dan las siguientes condiciones:

-Los profesionales de alta cualificación contratados para la realización, producción o emisión de programas, series o espacios específicos y determinados.

-Los agentes comerciales o publicitarios.

-Los Asesores en materias puntuales, concretas y específicas.

-Los corresponsales, así como los colaboradores, críticos y comentaristas políticos, religiosos, literarios, musicales, culturales, científicos, deportivos, informativos o de cualquier otra especialidad, independientemente de que mantengan una relación continuada con LVRT, S. A. -Cualesquiera otros profesionales liberales vinculados por contratos civiles de prestación de servicios.

  1. Personal artístico en general, cuyos servicios sean contratados para actuaciones concretas, tales como actores, músicos, cantantes, orquestas, coros y agrupaciones musicales.

  2. Los adaptadores literarios y musicales de obras no escritas expresamente para ser emitidas por televisión o radio.

  3. El personal perteneciente a empresas que tengan formalizado un contrato civil o mercantil de prestación de servicios con LVRT, S. A.

Artículo 3 Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todos los centros de trabajo que actualmente tiene constituidos LVRT, S. A., así como a aquellos otros que puedan crearse en el futuro.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2006, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 5 Denuncia y prórroga.

El presente Convenio Colectivo se prorrogará por años naturales, a partir del 1 de enero de 2009 de no existir solicitud en contra y/ o preaviso de cualquiera de las partes contratantes con un mes de antelación a la extinción del mismo.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad.

Ambas representaciones convienen en que, siendo lo pactado un todo indivisible, el Convenio se considerará nulo y sin eficacia alguna en el supuesto de que la Autoridad Judicial, en su caso, a requerimiento de la Autoridad Laboral competente, estimase que alguno de los acuerdos considerado fundamental por cualquiera de las partes fuese contrario a lo dispuesto en las disposiciones legales.

Artículo 7 Compensación y Absorción.

Las mejoras económicas de toda índole que figuran en el presente Convenio Colectivo podrán serán compensadas o absorbidas por los aumentos de retribución que, directa o indirectamente, y cualquiera que sea su naturaleza, contenido u origen, se establezcan por Convenio Colectivo de mayor ámbito o por disposición legal de cualquier índole o rango.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las variaciones económicas en todos o algunos de los conceptos retributivos establecidos por disposiciones legales futuras únicamente serán aplicadas si, consideradas globalmente y en cómputo anual, resultasen más favorables para el personal que las contenidas en el presente Convenio.

Artículo 8 Propiedad industrial e intelectual.

Expresamente se acuerda que, respecto de los trabajos realizados por los trabajadores de LVRT, S. A. en el ejercicio de sus funciones, éstos ceden a la empresa de forma exclusiva y sin límite de tiempo, cuantas invenciones, patentes y en general cualesquiera otras creaciones incardinadas en la propiedad industrial pudiera lograr durante el desarrollo de la relación laboral, así como cuantos otros derechos renunciables de propiedad intelectual e imagen pudieran dimanar de dichas aportaciones, incluyéndose dentro de éstos los derechos de comunicación pública, reproducción, distribución y transformación sobre dichas aportaciones.

En consecuencia, la empresa podrá usar, ceder y explotar comercialmente en la forma que libremente determine las referidas aportaciones, sin que el trabajador tenga por ello derecho a remuneración alguna.

Artículo 9 Comisión Paritaria.

Se acuerda la creación de una Comisión Paritaria que estará compuesta por dos representantes de los trabajadores y otros dos representantes de la Empresa, y tendrá competencia para resolver todas las cuestiones que puedan suscitarse en orden a la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo y que se sometan a su consideración.

La Comisión Paritaria tendrá funciones de mediación y arbitraje en los conflictos laborales que pudieran plantearse y su funcionamiento, que se regirá por el principio de buena fe en la negociación, se ajustará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 10 Funcionamiento de la Comisión Paritaria.
  1. Mediación:

    La Comisión Paritaria se reunirá, a instancias de alguna de las partes, previa comunicación por escrito a la otra, en el plazo máximo de 5 días hábiles, adoptando los acuerdos oportunos en otro plazo de 5 días.

    De todas sus actuaciones se levantará Acta, que será firmada por sus componentes.

    Sus acuerdos, que tendrán carácter decisorio y vinculante, se adoptarán por mayoría simple de los miembros de la Comisión y constituirá en todo caso un trámite previo antes de ejercitar las acciones de las que se crean asistidas las partes ante la Jurisdicción Laboral, de conformidad con las disposiciones legales en vigor.

    En cualquier caso, la convocatoria de huelga no podrá realizarse por parte de la representación de los trabajadores hasta que no se haya agotado el procedimiento señalado.

  2. Arbitraje:

    Si las partes no fueran capaces de llegar a un Acuerdo durante el proceso de mediación, cualquiera de ellas podría instar el nombramiento de una persona independiente que actuara como árbitro.

    La persona designada como árbitro, tendría que ser un prestigioso profesional en materia de Derecho Laboral y no tener vinculación alguna con ninguna de las partes.

    De no llegarse a un Acuerdo entre las partes sobre la persona a designar como árbitro se instará a la Dirección General de Trabajo para que ésta designe el árbitro.

Capítulo II Organización del trabajo Artículos 11 a 16
Artículo 11 Organización, dirección y control de la actividad laboral.

La organización del trabajo tiene como objetivo alcanzar un nivel óptimo de eficacia en la Empresa, utilizando adecuadamente sus recursos materiales y humanos.

De esta forma, es competencia exclusiva de la Dirección de la Empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, la ordenación de los recursos, su organización, dirección y control del trabajo, asignación de funciones y verificación de la actividad laboral.

Artículo 12 Ingreso y contratación.

Corresponde a la dirección de la empresa, con carácter exclusivo, la provisión de vacantes, que se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Mediante la admisión e ingreso de nuevo personal a través de la contratación externa, de acuerdo con las disposiciones legales sobre el empleo.

  2. A través de los recursos internos existentes, mediante una adecuada política de promoción profesional

Artículo 13 Movilidad funcional.

La movilidad funcional, que se efectuará sin perjuicio de...

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