Convenio colectivo - Distribuidores cinematográficos, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2005
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2008
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 074 de 28/03/2006

Resolución de 9 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo de ámbito nacional de distribuidores cinematográficos y sus trabajadores.

Visto el texto del Convenio Colectivo de Ámbito Nacional de Distribuidores Cinematográficos y sus Trabajadores (Código de Convenio n.º 9901595) para el período 2005-2008, que fue suscrito, con fecha 3 de noviembre de 2005, de una parte por la Federación de Distribuidores Cinematográficos en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales U.G.T. y CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de marzo de 2006.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO NACIONAL DE DISTRIBUIDORES CINEMATOGRÁFICOS Y SUS TRABAJADORES PARA LOS AÑOS 2005 A 2008

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4
Artículo 1 Ámbito funcional y territorial.

Este Convenio regulará las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas distribuidoras cinematográficas ya existentes, así como las que pudieran constituirse en el futuro, dentro del Estado Español.

Artículo 2 Vigencia y duración.

Este Convenio tendrá su iniciación y efectos económicos, desde el 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre del año 2008, sin perjuicio de la fecha de registro.

Artículo 3 Nuevos Convenios.

El presente Convenio quedará automáticamente prorrogado en su totalidad hasta la firma del nuevo Convenio, si no es denunciado durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de su finalización por cualquiera de las partes firmantes del acuerdo.

Artículo 4 Derechos adquiridos.

Por ser condiciones mínimas las pactadas en este Convenio, se respetarán aquellas que constituyan condiciones más beneficiosas, examinadas en su conjunto.

Los incrementos absorbibles o compensables deberán ser considerados en su cómputo anual, siendo únicamente respetados en la medida que resultaren inabsorbibles o incompensables.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 8

Organización del trabajo

Artículo 5 La organización del trabajo.

La Organización del Trabajo, con sujeción a las leyes vigentes, es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa.

Sin merma de la autoridad reconocida a la empresa en el párrafo anterior, los representantes de los trabajadores serán informados y tendrán la facultad de asesoramiento, orientación y propuesta, en lo referente a organización y racionalización del trabajo.

Artículo 6 Formación profesional.

Las empresas velarán de forma continuada por la actualización de conocimientos por parte del personal. En consecuencia, los trabajadores tendrán derecho a:

  1. Disfrutar de los permisos necesarios y justificados para concurrir a exámenes, con la recuperación del tiempo invertido en las mismas, salvo pacto en contrario.

  2. Adaptar su jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional, siempre que sea para el desarrollo o actualización del propio puesto de trabajo.

  3. Cuando la formación profesional sea a iniciativa del empresario, estará comprendida dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 7 Estabilidad en el empleo.

Las partes firmantes del convenio se comprometen a trabajar para que el tipo de contratación en el conjunto del sector se realice bajo el principio de estabilidad en el empleo, favoreciendo la contratación indefinida, la transformación de contratos eventuales en indefinidos. El personal eventual será el que se contrate por necesidad perentoria de mayor trabajo o acumulación de tarea, y se regalará con todo lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones que se dicten al respecto.

Artículo 8 Grupos profesionales, periodo de prueba y preaviso dimisión.

Se establecen los siguientes grupos profesionales y sus correspondientes categorías:

Grupo profesional A.1.:

Jefe de Contabilidad

Jefe de Ventas

Jefe de Publicidad

Jefe Técnico o Doblaje

Jefe Informático

Jefe Sucursal o Gerente

Jefe de Administración

Jefe de Prensa

Grupo profesional A.2.:

Secretario/a de dirección

Oficial Administrativo

Auxiliar Administrativo

Secretario/a

Recepcionista

Informático

Programista

Ayudante de Programista

Ayudante de Publicidad

Grupo profesional A.3.:

Operador de cabina

Grupo profesional B.1.

Jefe de Almacén

Almacenero

Repasador/a

Ordenanzas

Podrá concertarse por escrito un período de prueba que, en ningún caso, podrá exceder de seis (6) meses para el grupo A.1, tres (3) meses para la secretaria de dirección, dos (2) meses para el grupo A.2 y A.3 y 15 días para el grupo B.1.

En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

Se encomienda a la Comisión Mixta Paritaria regulada en este Convenio el estudio y la elaboración, en su caso, de una nueva estructura profesional, con vistas a su inclusión en el próximo convenio.

La dimisión del trabajador deberá ir precedida de un período de preaviso de 15 días. En caso de no producirse, se descontará la liquidación a percibir el salario correspondiente a los días no preavisados.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 12

Jornadas de trabajo, fiesta laboral, horas extraordinarias y vacaciones

Artículo 9 Jornada laboral.

La jornada laboral máxima será de 1.700 horas de trabajo efectivo, en cómputo anual, en jornada de lunes a viernes, cuya distribución será efectuada de acuerdo con la organización de la empresa.

Los días festivos que utilicen los empleados en alguna misión, serán compensados con el descanso de un día, en días laborables, y percibirán además el importe de una hora ordinaria.

El día 31 de diciembre de cada año será festivo a todos los efectos. El día 31 de enero, día de San Juan Bosco, no tendrá la consideración de festivo.

Artículo 10 Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias, cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria establecida. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo en el caso de horas motivadas por fuerza mayor.

Las horas extraordinarias serán compensadas por un tiempo de descanso de, al menos, 1,75 horas por cada hora extraordinaria realizada o retribuidas con un aumento del 75% sobre la hora del trabajador. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 60 horas al año, salvo lo previsto en el número 3 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Cada hora extraordinaria realizada en día no laborable se compensará con igual tiempo en día laborable y además, con el valor de una hora ordinaria.

Artículo 11 Vacaciones.

Todo el personal afectado por este Convenio, disfrutará de veintidós (22) días laborables de vacaciones retribuidas o la parte proporcional, en el supuesto de trabajadores de nuevo ingreso.

Será obligatoria la concesión de las vacaciones en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año, en turnos rotativos que se determinarán dentro de la empresa, salvo acuerdo entre las partes.

Los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los periodos de vacaciones escolares.

Artículo 12 Movilidad funcional y geográfica.

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.

La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes, sólo será posible si se acreditan razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprescindibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.

La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de...

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