Convenio colectivo - Rampa de Spanair, S. A., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2006
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2007
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 089 de 14/04/2006

Resolución de 27 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo estatal para el colectivo de Rampa de Spanair, S. A.

Visto el texto del I Convenio Colectivo Estatal para el Colectivo de Rampa de la empresa Spanair, S. A. (Código de Convenio n.º 9015940), que fue suscrito, con fecha 23 de enero de 2006, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por las secciones sindicales de UGT y CC.OO. en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 27 de marzo de 2006.-El Director general, Esteban Rodríguez Vera.

I CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DEL COLECTIVO DE RAMPA DE LA COMPAÑÍA SPANAIR, S. A.

CAPÍTULO I Disposiciones generales, objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 a 8
Artículo 1 Partes signatarias.

El presente Convenio Colectivo lo firma la representación legal de Spanair S.A., como banco empresarial, y la representaciones legales de UGT y CC.OO. implantadas en los órganos de representación unitaria en la empresa y con representación en el ámbito funcional y territorial de aplicación.

Artículo 2 Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo se circunscribe al ámbito de funciones desempeñadas en el área operativa de Asistencia al Pasaje, en el colectivo de trabajadores de Rampa de la empresa.

Artículo 3 Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en los centros y lugares de trabajo que la Empresa tiene establecidos o establezca en el futuro en todo el territorio del Estado español.

Artículo 4 Ámbito personal.

El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa Spanair, S. A., adscritos al colectivo de Rampa, con la excepción del personal de Dirección y de los Jefes de Escala o cargos de similar o superior categoría

Artículo 5 Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de otras fechas de efectos diferentes, previstas para determinadas materias o grupo de materias en el texto del presente Convenio, y aquellas que las partes acuerden como régimen transitorio.

La vigencia del presente Convenio Colectivo entre la Empresa y su personal será desde dicho momento hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete, y será prorrogable por la tácita voluntad de las partes, por períodos de doce meses, si dentro de los dos meses anteriores a la fecha de su terminación no mediara denuncia expresa de alguna de las partes.

Régimen transitorio: Los pactos de naturaleza retributiva contenidos en el Convenio Colectivo comenzarán a aplicarse con efectos desde el día 1 de octubre del 2005 una vez firmado el texto del Convenio Colectivo.

Los pactos de naturaleza no retributiva contenidos en el Convenio Colectivo comenzarán a aplicarse con efectos desde el día siguiente al de la publicación del Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio Colectivo constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento global y total del mismo sin que sea posible su aplicación parcial o referida a determinado tipo de materias.

Si la autoridad administrativa o la jurisdicción competente modificase o anulase alguna o algunas de las cláusulas en su actual redacción, las partes firmantes deberán reunirse a considerar si cabe modificación, manteniendo la vigencia del resto del articulado del Convenio Colectivo, o si, por el contrario, la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas y conexas que las partes se hubieren hecho.

Artículo 7 Comisión mixta paritaria.

Se constituye una Comisión Mixta Paritaria compuesta por seis miembros, tres representantes de la Empresa y tres representantes legales de los trabajadores, que serán designados por cada una de las partes firmantes del presente Convenio Colectivo.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de cada parte, empresarial y trabajadora respectivamente, firmantes del presente Convenio Colectivo. Sus resoluciones tendrán la misma eficacia que la norma interpretada.

Esta Comisión tendrá las siguientes funciones:

Velar por el cumplimiento de las obligaciones insertas en el presente Convenio Colectivo.

Interpretar la totalidad de las estipulaciones del presente Convenio Colectivo.

Intervenir para resolver cuantas discrepancias surjan en la aplicación de lo previsto en el presente Convenio Colectivo.

Definir y decidir sobre cuantas cuestiones así esté previsto en el articulado del presente Convenio Colectivo.

Antes de ejercer cualquier tipo de medidas de presión o reclamación judicial o administrativa de carácter colectivo o plural, se deberán plantear necesariamente las cuestiones de discrepancia ante la Comisión Mixta Paritaria, la que resolverá o en su defecto, si no resuelve en el plazo de un mes, abrirá la posibilidad de adoptar cuantas medidas o reclamaciones se estimen oportunas. En cualquier caso, ante la posibilidad de que la resolución en dicho plazo pueda dar lugar a la prescripción de una reclamación judicial o administrativa, la duración del mencionado plazo de un mes se ajustará de forma que permita un ejercicio efectivo de tal reclamación.

Cualesquiera otras que se estimen convenientes por la propia Comisión, así como la elaboración y desarrollo de su propio régimen de funcionamiento interno.

La sede de la Comisión Mixta Paritaria se fija en Madrid, Centro de Carga aérea, edificio WFS, (28042).

Cada una de las partes firmantes del presente Convenio Colectivo podrá incorporar un asesor experto a la reunión, con voz pero sin voto, que en cualquier caso deberá ser convocada a instancia de alguna de las partes.

Artículo 8 Compensación y absorción.

Las retribuciones y demás condiciones laborales que constan en el presente Convenio Colectivo compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, contempladas en condiciones homogéneas, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas. No obstante, se respetarán como condición «ad personam», a título individual, las garantías personales por conceptos fijos y por conceptos variables que se estén percibiendo a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.

Los aumentos de retribuciones y otras mejoras en las condiciones laborales que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales o convencionales de general aplicación, resoluciones administrativas, o contratos individuales, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas este Convenio Colectivo cuando, consideradas las nuevas retribuciones o las nuevas condiciones laborales en cómputo anual, superen las pactadas en el presente documento.

En caso contrario, serán compensadas y absorbidas por estas últimas, manteniéndose el Convenio Colectivo en sus propios términos, en la forma y condiciones que están pactadas.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 14

Participación sindical

Artículo 9 Secciones y delegados sindicales.

En lo relativo a este capítulo se estará a las disposiciones legales vigentes, especialmente al Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical. No obstante lo anterior y, circunscrito exclusivamente al colectivo de rampa, cuando conforme a la normativa anteriormente mencionada le corresponda a una sección sindical la designación de un delegado sindical, la escala para tener derecho a la designación del mismo, será a partir de 200 trabajadores, en lugar de los 250 previstos en la normativa legal de aplicación.

Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa del centro de trabajo, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa de centro de trabajo, así como los siguientes derechos:

  1. Tener acceso a la misma información y documentación que la Empresa ponga a disposición del comité de empresa del centro de trabajo, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

  2. Asistir a las reuniones del comité de empresa del centro de trabajo y del comité de seguridad y salud de su centro, con...

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