Revisión salarial - Autoescuelas, Normativa Estatal
Inicio de Vigencia | 1 de Enero de 2006 |
Fin de Vigencia | 31 de Diciembre de 2006 |
Publicado en | Boletín Oficial del Estado nº 113 de 12/05/2006 |
Resolución de 24 de abril de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la revisión salarial de 2006, del XX Convenio Colectivo Nacional de Autoescuelas.
Visto el texto de la revisión salarial de 2006 del XX Convenio Colectivo Nacional de Autoescuelas (código de Convenio número 9900435), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de febrero de 2006, revisión salarial que fue suscrita, con fecha 31 de marzo de 2006, de una parte, por la Asociación Empresarial CNAE, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las Organizaciones Sindicales UGT, USO y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción de la citada revisión salarial en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 24 de abril de 2006.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.
REVISIÓN SALARIAL 2006
Tablas salariales para el 2006 (2005 + 3,90%)
Categoría
Salario base
-
Euros
Antigüedad/trienio
-
Euros
Plus transporte (2)
-
Euros
Director
870,03
37,61
38
Profesor
813,06
33,89
38
Oficial Administrativo
734,40
24,97
38
Auxiliar Administrativo
649,57
24,97
38
Aspirante
(1)
16,17
38
Mecánico
676,00
24,97
38
Conductor
676,00
24,97
38
Limpieza
553,79
24,97
38
(1) La retribución del Aspirante se corresponderá con la de los contratos de Formación que figuran en el artículo 6.
(2) Plus de transporte: Será abonado solamente por los meses efectivamente trabajados, no devengándose en períodos de Incapacidad Laboral Transitoria o vacaciones.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba