Convenio colectivo - World Wide Tobacco España, Sociedad Anónima., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2006
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2007
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 137 de 09/06/2006

Resolución de 31 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio Colectivo de World Wide Tobacco España, S. A.

Visto el texto del III Convenio Colectivo de la empresa World Wide Tobacco España, S. A. (Código de Convenio n.º 9011782), que fue suscrito con fecha 31 de marzo de 2006, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en su representación, y de otra por el Comité de empresa y Delegado de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 31 de mayo de 2006.-El Director General de Trabajo, Esteban Rodríguez Vera.

III CONVENIO COLECTIVO ENTRE «WORLD WIDE TOBACCO ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA» Y SU PERSONAL

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

Extensión

Artículo 1 Ámbito funcional.

El presente convenio establece y regula las normas por las que se rigen las condiciones laborales del personal que presta sus servicios en «World Wide Tobacco España, Sociedad Anónima».

Artículo 2 Ámbito territorial.

El ámbito territorial de este convenio es el territorio del Estado español.

Artículo 3 Ámbito personal.

El presente convenio se extiende a todas las personas sujetas a relación laboral con «World Wide Tobacco España, Sociedad Anónima», con independencia de la modalidad contractual que vincule al trabajador con la empresa.

Quedan excluidos los cargos de alta dirección y alto consejo en que concurran las características y circunstancias señaladas en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Sin embargo, el personal que cumpla funciones pertenecientes a cualquiera de las categorías profesionales que en este Convenio quedan definidas y que con carácter temporal o sólo parcialmente asuman funciones propias de alta dirección, no quedará excluido de la protección que otorga a los encuadrados en la misma.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El presente convenio se firma con una vigencia de un año en cuanto a todas las condiciones acordadas, desde el 1 de julio de 2006 (o desde la fecha de firma, en los casos que expresamente se indican) hasta el 1 de julio de 2007, sin perjuicio de que a efectos formales y de continuidad con el anterior convenio, su período total de vigencia se contempla desde el 1 de enero de 2004.

En consecuencia, lo acordado en este convenio producirá plenos efectos desde la fecha de inicio de vigencia (fecha de firma del convenio o 1 de julio), incluidas las condiciones económicas y todo ello según se indica en otros artículos del convenio, no existiendo efectos retroactivos respecto de ninguno de los conceptos y condiciones que se acuerdan. Es decir, con anterioridad a la firma de este convenio, no existe ningún efecto retroactivo que pueda ser considerado y todas las condiciones económicas, sociales y laborales en general previas a dicha firma son exclusivamente las que ya existieran, se hayan producido o debieran producirse según las prácticas y normas aplicables a la Empresa hasta dicha fecha de firma.

A la finalización del período de vigencia del convenio se producirá la denuncia automática del mismo, y con independencia de que las condiciones económicas y sociales se acuerdan con vigencia hasta el 1 de julio de 2007, ese período de vigencia del convenio se entenderá como finalizado el 31 de diciembre de 2006, con la particularidad de que a partir de dicha fecha el convenio quedará prorrogado automáticamente y las negociaciones sobre el nuevo convenio no podrán iniciarse antes del 31 de mayo de 2007 (salvo que las partes acuerden en el futuro otra fecha al respecto). Como la revisión salarial y demás condiciones económicas se pactan en este convenio con vigencia y efectos hasta el 1 de julio de 2007, la negociación del nuevo convenio a partir del 31 de mayo de 2007 no podrá implicar ningún efecto retroactivo anterior a 1 de julio de 2007 ni incluir ninguna revisión, aumento o mejora económica o social con efectos anteriores a dicha fecha.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

Las partes asumen el cumplimiento de cada una de las cláusulas de este convenio, con vinculación a la totalidad del mismo. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico, indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

En el supuesto de denuncia y renegociación del Convenio, éste se seguirá aplicando en sus propios términos, en tanto no fuere sustituido por nuevo Convenio o norma de específica aplicación.

Artículo 6 Comisión Paritaria.

De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, artículos 85.2.e) y 91, se establece el nombramiento de una comisión paritaria para la administración y vigilancia del convenio compuesta por tres miembros de la Dirección de la empresa y tres miembros del Comité de empresa.

En concreto sus funciones son, entre otras:

Interpretación del Convenio.

Solución de conflictos colectivos que se susciten durante su vigencia.

Aplicación de cláusulas obligacionales y pactos de paz.

La mediación, conciliación y arbitraje.

En consecuencia, se acuerda que como requisito previo y obligatorio para la interposición en vía administrativa o judicial de cualquier conflicto de carácter colectivo derivado de la aplicación o interpretación de este Convenio, se someta la cuestión a la consideración y decisión, en su caso, de la Comisión Paritaria.

CAPÍTULO II Artículo 7

Organización del trabajo

Artículo 7 Organización del trabajo.

La organización del trabajo es facultad de la Dirección de la empresa, así como su aplicación práctica, sin perjuicio todo ello de los derechos y facultades de audiencia e información reconocidos a los trabajadores en los artículos 40, 41 y 64 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, la Dirección de la empresa se reunirá con los representantes de los trabajadores para informarles de los planes de trabajo y recoger en su caso las sugerencias que estos pudieran realizar respecto a los mismos.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 15

Del personal

Artículo 8 Disposiciones generales.

Las clasificaciones del personal consignadas en este Convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas, oficios y ocupaciones que después se enumeran si las necesidades y volumen de la empresa no lo exigen.

Cuando las necesidades de la industria lo requieran los trabajadores que no tuvieran ocupación en las funciones habituales señaladas a su clasificación y categoría laboral podrán ser destinados a realizar otros trabajos propios del grupo a que pertenezcan.

Artículo 9 Clasificación según la permanencia.

El personal se clasificará, según la permanencia y de acuerdo con su contrato laboral, en fijo, y de contratación temporal.

  1. Personal fijo.-En este personal se distinguirán dos clases:

    1.1 De carácter continuo: Es aquel que se precisa de modo permanente para realizar el trabajo exigido por la explotación normal de la industria y que, contratado por tiempo indefinido, presta sus servicios, de modo estable y continuado, en fábrica, taller o dependencia de la empresa, aun cuando circunstancialmente no efectúe trabajo de su categoría, ocupándose en otras funciones análogas correspondientes al grupo profesional a que pertenece.

    Cumplidos los requisitos anteriores, tendrá la consideración de fijo de carácter continuo:

    1. El personal adscrito a secciones o dependencias de actividades o funciones de naturaleza permanente y, por tanto, no afectadas directamente por las intermitencias del trabajo.

    2. El trabajador no comprendido en el párrafo anterior que haya prestado sus servicios en la misma empresa durante cinco años consecutivos con un promedio de más de trescientos cincuenta días de trabajo al año, se considerarán también como trabajados los días durante los cuales el trabajador haya percibido salario o indemnización económica correspondiente a incapacidad laboral transitoria, domingos, festivos, vacaciones o permisos y licencias retribuidas. Todo ello, salvo que se trate de un trabajador fijo discontinuo por la naturaleza de su contrato y de las tareas realizadas, y de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente de este artículo.

    1.2 De carácter discontinuo o intermitente: Es aquel que habitualmente es llamado para la realización de las faenas propias de la empresa pero que actúa intermitentemente en razón a la falta de regularidad en el trabajo de la industria tabaquera, todo ello de conformidad con el concepto que sobre este tipo de trabajos se contiene en el artículo 12.3.b) del Estatuto de los Trabajadores y con sujeción a lo establecido en dicha Ley y en las normas especiales pactadas en este Convenio.

    Como normas especiales que afectan al personal de esta clase se respetarán las siguientes:

    Figurarán en las relaciones de este personal de carácter fijo-discontinuo el que haya sido contratado como tal. Siendo la falta de regularidad en el trabajo, característica de la industria, se hace constar, y así se pacta, que en cada suspensión de trabajo del trabajador fijo-discontinuo no se considerará extinguida sino tan sólo interrumpida la relación laboral.

    Al ser estas suspensiones derivadas de la falta de regularidad en el trabajo consustanciales al...

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