Convenio colectivo - Automóviles Guadalajara, Sociedad Anónima (Autodasa, S.A)., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2005
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2005
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 171 de 19/07/2006

Resolución de 3 de julio de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XVII Convenio Colectivo de Automóviles de Guadalajara, S. A.

Visto el texto del XVII Convenio Colectivo de la empresa Automóviles de Guadalajara, S. A. (Autodasa) (Código de Convenio número 9009852), que fue suscrito, con fecha 20 de enero de 2006, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en su representación, y, de otra, por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de julio de 2006.-El Director General de Trabajo, Esteban Rodríguez Vera.

CapÍtulo primero Artículos 1 a 5

Ámbito, vigencia y denuncia

Artículo 1 Ámbitos territorial y funcional.

El presente Convenio es de aplicación a los centros que Automóviles Guadalajara, S. A. «Autodasa», tiene o pudiera tener en Guadalajara y su provincia, y en Madrid y su provincia.

Artículo 2 Ámbito personal.

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores que Autodasa tiene o pudiera tener en sus centros de trabajo de Guadalajara y su provincia, y en Madrid y su provincia, con la exclusión del personal con la categoría de Director.

Artículo 3 Vigencia y duración.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2005, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La duración del presente Convenio será de un año a partir del 1 de enero de 2005, a todos los efectos.

Artículo 4 Denuncia.

El presente Convenio quedará denunciado automáticamente con fecha 31 de diciembre del año 2005.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas para el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible. Si la autoridad laboral estimase que el texto del convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, ambas representaciones acuerdan considerarlo nulo y sin eficacia práctica, debiéndose reconsiderar su contenido y actual redacción en su totalidad.

CapÍtulo segundo Artículo 6

Incrementos salariales

Artículo 6

El incremento salarial para el año 2005 será el resultante de aplicar un incremento de 1,0 puntos al IPC (índice de precios al consumo) real del año 2005, respecto de las tablas salariales del ejercicio 2004 reflejadas en el anexo 3 del presente Convenio.

De manera provisional, se realizará un incremento salarial en el año 2005 correspondiente a la previsión de IPC para el año publicada por el instituto nacional de estadística incrementada en 1,0 puntos con un techo del 3,0 por 100 respecto de las tablas salariales del ejercicio 2004 reflejadas en el anexo 3 del presente Convenio. Al final del año 2005 y, una vez publicado el IPC (índice de precios al consumo) por el instituto nacional de estadística referente a dicho año, se procederá a realizar el cálculo del incremento salarial real, liquidando la diferencia resultante.

En el caso que el cálculo del incremento salarial al término del año, sea inferior al incremento provisional, no se procederá a realizar regularización negativa de dicho incremento.

Anualmente se publicarán las tablas salariales actualizadas con los importes resultantes de la aplicación de los incrementos salariales correspondientes.

CapÍtulo tercero Artículos 7 y 8

Compensación, absorción y garantía personal

Artículo 7 Compensación y absorción.

Las condiciones del convenio forman un conjunto indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente.

Estas condiciones absorberán y compensarán en su totalidad a las que han venido rigiendo, a la entrada en vigor del presente Convenio.

Las disposiciones legales futuras, de general aplicación, que afecten al presente convenio, podrán ser absorbidas y compensadas si, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, no superasen las aquí pactadas.

Artículo 8 Garantía personal.

Se respetarán las situaciones que, con carácter global, excedan de las pactadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Capítulo cuarto Artículos 9 a 12

Ingreso de personal, revisión de categorías y vacantes

Artículo 9 Ingresos.

Los ingresos del personal en la empresa se efectuarán por el nivel que se especifique en cada caso, dentro de cada categoría profesional y previa superación de las pruebas de aptitud y requisitos que la empresa determine.

Quedan exceptuados de lo dispuesto anteriormente los puestos de mandos, que serán elegidos libremente por la empresa.

Las categorías profesionales quedan establecidas de la siguiente manera:

Especialistas y no cualificados:

Jefe de equipo.

Oficial y conductor 1.ª

Oficial y conductor 2.ª

Oficial 3.ª

Especialistas y guardas.

Peón.

Aprendiz.

Administrativos y técnicos:

Jefe de 1.ª y jefe de taller.

Jefe de 2.ª y maestro de taller.

Encargado.

Oficial 1.ª

Oficial 2.ª

Auxiliar y dependiente.

Otros (dpto. comercial):

Jefe de ventas.

Vendedor.

Se informará al Comité de Empresa de toda contratación.

Artículo 10 Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de los seis meses para los técnicos titulados, ni de tres para los demás trabajadores, excepto los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborables.

La empresa y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de la plantilla, excepto los derivados de la resolución laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el período de prueba sin que haya producido el desis-timiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo.

Artículo 11 Revisión de la clasificación profesional.

Se revisará, al menos una vez al año, la clasificación profesional de cada uno de los trabajadores afectos al presente convenio. Excepcionalmente, a propuesta de los mandos o del comité de empresa, se revisará la categoría profesional de los trabajadores que aquellos indiquen.

Artículo 12 Puestos de nueva creación y vacantes.

Los puestos de nueva creación y vacantes serán cubiertos, caso que sea necesario, por la empresa y a criterio de la dirección con el personal de la misma, recurriendo a la contratación exterior, caso que no haya personal idóneo dentro de la empresa. Se comunicará al Comité de Empresa, en todos los casos, tanto los puestos de nueva creación como la cobertura de vacantes.

CapÍtulo quinto Artículos 13 y 14

Organización y medida del trabajo

Artículo 13 Productividad.

De acuerdo con los principios que inspiran las normas de desarrollo económico y siendo de absoluta necesidad para hacer viable el presente convenio, la empresa -dirección y trabajadores- se comprometen a lograr un nivel satisfactorio de productividad que redunde en beneficio de todos, adoptándose para ello las medidas necesarias de organización, formación, selección y adaptación del personal a los puestos más adecuados, en cualquiera de los centros de producción de la misma, así como una medida objetiva del trabajo.

Artículo 14 Determinación del rendimiento.

A estos efectos se considerará como rendimiento mínimo exigible o normalizado 100.

El rendimiento correcto se determina, a los efectos de este Convenio, en un 10 por 100 de incremento sobre el rendimiento mínimo exigible o normalizado.

Se tomará como rendimiento óptimo el 33 por 100 sobre el norma-lizado.

CapÍtulo sexto Artículos 15 a 18

Jornada, vacaciones y permisos

Artículo 15 Jornada.

Para el período de vigencia del presente Convenio se establecen las siguientes jornadas de trabajo efectivo, en cómputo anual para todos los trabajadores afectados por el mismo:

Del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 = 1.784 horas.

El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él.

Se trabajará de lunes a viernes, ambos inclusive, en régimen de jornada partida, según lo establecido en el anexo 1.

Artículo 16 Calendario y horario.

El calendario laboral y el cuadro horario para todo el año es el que se indica en el anexo 1.

Es facultad de la Dirección de la empresa, previo acuerdo con el Comité de la misma, la fijación del tipo de jornada, horarios de trabajo y calendarios laborales.

En el supuesto de no existir acuerdo, resolvería la autoridad competente debiendo necesariamente prevalecer el criterio que suponga una reducción del costo-hora y que redunde en una mejora de la calidad del servicio a los clientes.

Artículo 17 Vacaciones.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio y con un año de antigüedad en la empresa...

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