Convenio colectivo - Balonmano Profesional, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2006
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2010
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 219 de 13/09/2006

Resolución de 28 de agosto de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del II Convenio colectivo del balonmano profesional.

Visto el texto del II Convenio Colectivo del balonmano profesional (Código de Convenio n.º 9911755), que fue suscrito, con fecha 12 de mayo de 2006, de una parte por la Asociación de Clubes Españoles de Balonmano (ASOBAL) en representación de los clubes o entidades deportivas, y de otra por la Asociación de Jugadores de Balonmano (AJBM), en representación de los balonmanistas profesionales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, Resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 28 de agosto de 2006.-El Director General de Trabajo, P. S. (Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio), la Subdirectora General de Programación y Actuación Administrativa, M.ª Antonia Diego Revuelta.

II CONVENIO COLECTIVO DEL BALONMANO PROFESIONAL

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Art. 1 Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo de los balonmanistas profesionales que prestan sus servicios para los clubes de balonmano o entidades deportivas integrados en la liga ASOBAL, así como los derechos y obligaciones exigibles entre las asociaciones firmantes.

Art. 2 Ámbito profesional.

El presente convenio colectivo será de aplicación a los balonmanistas profesionales que, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la practica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o unidad deportiva a cambio de una retribución, con la exclusión prevista en el párrafo segundo del número dos en el artículo I del real decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Art. 3 Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo será de aplicación a todas aquellas relaciones laborales establecidas entre balonmanistas y clubes o entidades deportivas, de conformidad con los artículos precedentes, dentro del territorio nacional, como asimismo, aquellas que se presten fuera del territorio nacional y se encuentren comprendidas dentro del ámbito funcional o personal del mismo.

Art. 4 Ámbito temporal.

El presente convenio, independientemente de la fecha de su publicación en el boletín oficial del estado, comenzara su vigencia el día 1 de abril de 2006, finalizando, salvo prórroga del mismo, el 30 de junio de 2010, entendiéndose por plena vigencia a partir del 1 de julio de 2006 y hasta dicha fecha en aquella parte que normativa y reglamentariamente sea aplicable.

Art. 5 Denuncia y prórroga.

El presente convenio quedará prorrogado tácitamente por sucesivos periodos iguales, de no mediar denuncia en forma del mismo por cualquiera de las partes. Dicha denuncia deberá ser fehacientemente notificada por escrito a la otra parte y a la autoridad laboral competente, con una antelación mínima de tres meses a su fecha de finalización o de cualquiera de sus prorrogas. denunciado el convenio se mantendrán en vigor las cláusulas normativas del mismo hasta su sustitución por un nuevo convenio.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 8

Comisión Paritaria

Art. 6 Atribuciones.

Durante la vigencia del presente convenio se constituye una comisión paritaria que tendrá su domicilio indistintamente, en las sedes de la asobal y la a.j.bm. según a quien corresponda, en ese memento, la presidencia de esta comisión. sin perjuicio que pueda tener validez la reunión cualquiera que sea el lugar donde se celebre.

Serán funciones de la comisión paritaria las siguientes:

  1. La interpretación de la aplicación de las cláusulas de este Convenio, por sumisión voluntaria de la ASOBAL y la AJBM.

  2. En su caso, el desarrollo reglamentario de los acuerdos alcanzados en la negociación.

  3. La vigilancia del cumplimento de lo pactado.

  4. La mediación, por sumisión voluntaria, en los conflictos colectivos jurídicos que puedan suscitarse en relación con lo acordado en el convenio.

  5. Aquellas competencias contempladas en el convenio o que las partes decidan asignarle.

  6. Cuantas otras actividades que tiendan a la mayor eficacia practica de lo pactado y al mantenimiento de las buenas relaciones entre las partes.

El funcionamiento, organización y procedimiento de la comisión paritaria será el establecido en el anexo 1.

Art. 7 Composición.

Estará compuesta por cuatro representantes que designaran por mitad las partes negociadoras del presente Convenio, pudiéndose contar con la asistencia de asesores, con voz pero sin voto. Cada una de las partes indicadas designaran por escrito seis representantes, asistiendo como máximo dos que podrán sustituirse en cualquier momento, notificándolo a la otra parte.

La Comisión se entiende válidamente constituida cuando existan representantes de ambas partes.

Actuaran como Presidente, alternativamente, el representante designado al efecto por cada una de las partes, y como Secretario el que sea designado por la parte que no ostente la presidencia. Los representantes podrán ser designados específicamente para cada reunión.

Art. 8 Funcionamiento.

La comisión se reunirá las veces que sean necesarias a instancia de cualquiera de las partes, para solventar cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran producirse como consecuencia de la aplicación de este convenio.

De cada reunión se levantara el acta oportuna, siendo los acuerdos que en ella se alcancen por mayoría simple, vinculantes para ambas partes. Cuando no pudiera obtenerse esta mayoría las partes podrán designar, de común acuerdo un árbitro ajeno a la comisión que decidirá de manera vinculante para ambas partes.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 13

Jornada, horario, descanso y vacaciones

Art. 9 Jornada.

La jornada del jugador profesional de balonmano comprenderá la prestación de sus servicios ante el público y el tiempo en que este bajo las ordenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y/o técnica para la misma.

La jornada laboral en ningún caso superara las siete horas al día ni las cuarenta a la semana con excepción de desplazamientos y concentraciones, con respeto, en todo caso, de los límites de trabajo efectivo legalmente establecidos.

Art. 10 Horario.

El tiempo que el jugador se encuentre bajo las ordenes del club, y sus representantes que comprenderá:

Entrenamientos: serán programados por cada club o entrenador y deberán comunicarse a los jugadores que deban participar en tos mismos con antelación suficiente y, al menos, 24 horas antes de cada entrenamiento. En términos generales serán realizados conjuntamente por todos los jugadores de la plantilla salvo en casos de lesión, enfermedad o cualquier otra causa justificada.

Concentraciones y desplazamientos.

Otras actividades. Comprenderán la celebración de reuniones técnicas, informativas o de gimnasio, sauna o masaje que deberán comunicarse a los jugadores con antelación suficiente y, al menos, 24 horas antes de su celebración.

En todo caso se estará a lo que se contempla en el artículo precedente en lo referente a duración máxima de la jornada diaria y a la fijación de jornadas inferiores a la indicada con carácter general, en la forma que prevé el real decreto l006/l985.

Las discrepancias que pudieran existir en cuanto a la aplicación y ponderación de los criterios apuntados serán resueltas por la comisión paritaria.

Art. 11 Descanso semanal.

Los jugadores disfrutaran de un descanso semanal mínimo de día y medio del que al menos, un día será disfrutado de forma continuada a partir de las 0.00 horas, dejándose al acuerdo de las partes el disfrute del medio día restante que tampoco podrá ser fraccionado.

Art. 12 Vacaciones.

Cada jugador dispondrá de cuarenta y cinco días naturales de vacaciones anuales retribuidas o de la parte proporcional que les corresponda cuando hayan prestado sus servicios en el club o entidad deportiva durante un tiempo igual o superior a un año, entendiéndose por vacaciones todos aquéllos días en los que el jugador no se encuentre bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva, excepto por lesión, descanso semanal o permiso potestativo acordado/concedido con/por el propio club o s.a.d. las vacaciones podrán fragmentarse hasta en tres periodos, uno de los cuales deberá ser, cuando menos de treinta días naturales consecutivos, a disfrutar entre los meses de junio y julio.

Los clubes de balonmano procuraran adaptar el sistema de vacaciones para que los jugadores que se incorporen a la selección nacional española puedan disfrutar, al menos, de 21 días de vacaciones consecutivos.

La comisión paritaria del convenio determinara el ajuste más conveniente en cada caso. En ningún caso podrá sustituirse el periodo vacacional por compensación económica.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el año para el cómputo de las vacaciones se contara desde la fecha de comienzo de la relación laboral.

Art. 13 Otros días de descanso y permisos especiales.

Por parte de asobal y de los clubes no se programara competición nacional alguna, ni tan siquiera entrenamientos o desplazamientos, ni cualquier otra actividad laboral...

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