Convenio colectivo - Personal Laboral del Consorcio de la Zona Especial Canaria, Canarias

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2006
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2008
Publicado enBoletín Oficial de Canarias nº 249 de 27/12/2006

Visto el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Personal Laboral del Consorcio de la Zona Especial Canaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero y 1.033/1984, de 1 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación; el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre depósito y registro de Convenios Colectivos, y el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, modificado por el Decreto 39/2005, de 16 de marzo (B.O.C. nº 63, de 31.3.05) esta Dirección General de Trabajo:

ACUERDA Primero.- Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes desde la notificación o publicación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de noviembre de 2006.- El Director General de Trabajo, Pedro Tomás Pino Pérez.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DEL CONSORCIO DE LA

ZONA ESPECIAL CANARIA

ÍNDICE Capítulo I. Ámbito de aplicación, vigencia y publicidad.

Capítulo II Clasificación profesional.
Capítulo III Modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica.
Capítulo IV Sistema de provisión de vacantes y promoción profesional.
Capítulo V Organización del trabajo.
Capítulo VI Vacaciones, licencias y permisos.
Capítulo VII Formación.
Capítulo VIII Suspensión y extinción del contrato de trabajo.
Capítulo IX Salud laboral y acción social.
Capítulo X Estructura salarial.
Capítulo XI Régimen disciplinario.
Capítulo XII Régimen de representación del personal.

Derecho Supletorio.

Disposición Adicional Artículos 1 a 52
CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y PUBLICIDAD Artículos 1 a 3
Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El presente Convenio será de aplicación exclusiva al personal laboral del Consorcio de la Zona Especial Canaria, quedando excluido de su ámbito de aplicación el personal de alta dirección de acuerdo con el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y el personal de confianza.

Artículo 2 Vigencia y publicidad del Convenio.
  1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su firma y su duración será de dos años, quedando tácitamente prorrogado por períodos anuales sucesivos si no es denunciado expresamente por una de las partes con dos meses de antelación a la terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

    Los efectos económicos de este Convenio regirán desde el 1 de enero de 2006, incrementándose en el porcentaje establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, previo informe favorable y conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas.

  2. El Consejo Rector procederá a su divulgación entre todo el personal para su general conocimiento.

Artículo 3 Comisión Mixta Paritaria

Interpretación y aplicación.

  1. Con el fin de interpretar, vigilar, estudiar y aplicar el presente Convenio, se acuerda crear una Comisión Mixta Paritaria compuesta por dos miembros designados por el Consejo Rector y dos miembros designados por los representantes de los trabajadores.

  2. Una vez designados los miembros de dicha Comisión, su primer cometido será la elaboración de un Reglamento que establezca sus competencias y funcionamiento.

  3. La Comisión Mixta Paritaria se reunirá, al menos, una vez cada seis meses previa convocatoria escrita y la solicitud será presentada con siete días de antelación a instancias del Consejo Rector o de los representantes del personal.

  4. Entre sus funciones estará la de actualizar el contenido del presente Convenio para adaptarlo a las modificaciones que puedan derivarse de cambios normativos o de acuerdos o pactos suscritos entre la Administración y los Sindicatos y que por su propio carácter debieran formar parte de su texto, y cuya estructura, extensión y carácter lo permitan sin alterar la propia disposición del articulado. Esta actualización se entenderá siempre como una puesta al día del Convenio sin que en ningún momento se pretenda la consecución de un nuevo Convenio Colectivo.

  5. En cuanto a los Acuerdos de la Comisión Mixta Paritaria, deberán tenerse en cuenta las siguientes previsiones:

  1. Deberán adoptarse por las tres cuartas partes de sus miembros, siendo de carácter obligatorio y vinculante para ambas partes, teniendo el mismo valor que el Convenio Colectivo y pasarán a integrarse en su articulado con la naturaleza obligacional o normativa que corresponda, siendo objeto de inscripción en el correspondiente Registro de Convenios y publicándose, si así se acuerda, en Boletín Oficial. Los acuerdos se recogerán en actas y se les dará la debida publicidad en los centros de trabajo.

  2. Los acuerdos de carácter o contenido económico requerirán la preceptiva autorización de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Artículos 4 a 6
Artículo 4 Sistema de clasificación.

El sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales, categorías y niveles.

El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas.

La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y recogerá de manera no exhaustiva las actividades propias de las mismas, de acuerdo con la organización y ordenación de los procesos de trabajo.

El nivel se define por su pertenencia a un grupo y categoría profesionales y refleja el carácter dependiente con que, en función de la experiencia en su desempeño, se realizan las actividades propias del puesto de trabajo.

Artículo 5 Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales.

Se establecen los siguientes grupos profesionales:

Grupo profesional 1:

Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el desempeño de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.

Categoría profesional: Técnico superior.

Niveles: 1 y 2.

Grupo profesional 2:

Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico; integran, coordinan y supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores; se incluye además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales.

Categoría profesional: Técnico de grado medio.

Grupo profesional 3:

Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

Categoría profesional: Secretaria de dirección, Oficial Administrativo y Técnico Auxiliar Informático.

Grupo profesional 4:

Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.

Categoría profesional: Auxiliar Administrativo.

Niveles: 1 y 2.

Grupo profesional 5:

Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental.

Categoría profesional: Auxiliar de Apoyo.

En los procesos selectivos posteriores...

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