Convenio colectivo - Fernando Buil SAU, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2006
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2008
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 013 de 15/01/2007

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Fernando Buil, S.A. (Código de Convenio n.º 9012222) que fue suscrito con fecha 13 de noviembre de 2006 de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa en representación de la misma y de otra por los Delegados de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 28 de diciembre de 2006.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA FERNANDO BUIL, S.A. Y SUS TRABAJADORES

En Coslada (Madrid), a 20 de octubre de 2006, se reúnen de una parte los representantes de los trabajadores de Fernando Buil, S.A., integrados por los delegados de personal de cada uno de los centros de trabajo con que cuenta la empresa, y de otra, en representación de la misma don Manuel Aguado Burgaz y don Valentín Apolonio Plaza, formando todos ellos la Comisión Deliberadora del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Las representaciones de la empresa y trabajadores, que han acreditado esta condición en la Comisión Deliberadora del Convenio, y cuya legitimación ha sido reconocida mutua y recíprocamente por ambas partes, han acordado el presente Convenio Colectivo que afecta a la empresa Fernando Buil, S.A. y a sus trabajadores y que regirán con arreglo al siguiente texto articulado.

CapÍtulo I Artículos 1 a 8

Normas Generales

Artículo 1 Ámbito.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todos los centros de trabajo de la empresa Fernando Buil, S.A. existentes en el territorio nacional y al personal de la misma al que les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, según el artículo 1 del mismo.

Artículo 2 Vigencia y duración.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1.º de octubre de 2006, alcanzando su vigencia hasta el día 31 de Diciembre del año 2.008.

El convenio se considerará prorrogado por una anualidad y así sucesivamente, si ninguna de las partes efectúa su denuncia mediante comunicación escrita a la otra con, al menos, quince días de antelación a su vencimiento.

Una vez finalizado el periodo de vigencia del Convenio, se mantendrá en vigor la totalidad de sus cláusulas, mientras no se logre un nuevo acuerdo.

Artículo 3 Vinculación a la Totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en cómputo anual.

En el supuesto de que la autoridad administrativa, laboral o judicial, haciendo uso de sus facultades, considere que alguno de los pactos conculca la legalidad vigente, el presente Convenio quedaría sin efecto, debiendo procederse a la reconsideración de la totalidad del mismo.

Artículo 4

Las retribuciones saláriales o extrasalariales establecidas en el presente convenio tienen la consideración de condiciones mínimas, para cada una de las categorías profesionales que en el mismo se detallan. No obstante, los futuros incrementos saláriales, podrán ser compensados y absorbidos, cualquiera que sea su naturaleza y/u origen.

Artículo 5 Garantía ad personam.

A los trabajadores que perciban remuneraciones superiores a las establecidas en este Convenio, consideradas globalmente y en cómputo anual, le serán respetadas aquellas a título personal. Igualmente a los que por pacto o unilateral concesión de la empresa vengan realizando una jornada efectiva de trabajo inferior a la aquí pactada, le será respetada a título personal.

Artículo 6 Comisión Paritaria.

Se constituye una comisión paritaria integrada por tres representantes de cada una de las partes, patronal y social, como órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del Convenio.

Los miembros de la Comisión, elegidos de entre los que forman la Comisión negociadora, son los siguientes:

En representación de la empresa:

D. Manuel Aguado Burgaz.

D. Rafael Traba Domínguez.

D. Valentín Apolonio Plaza.

Y en representación de los trabajadores:

D. Víctor Manuel Vergara Mañas.

D. Ángel Ricote del Olmo.

D. José Maria Martínez Borras.

D. José Cauce Cañizares.

D. Juan Carlos Andrés Mansilla.

D. José Antonio Bueno Muelas.

La Comisión paritaria designará en su seno un presidente y un secretario y se reunirá previa convocatoria del secretario, a instancias de cualquiera de sus dos partes, en un plazo no superior a setenta y dos horas. Ante la imposibilidad de asistencia de los vocales designados, tanto sociales como económicos, podrán delegar por escrito en los oportunos representantes.

Los acuerdos de la Comisión serán vinculantes para ambas partes, sin perjuicio del derecho individual de cada trabajador de recurrir ante la jurisdicción competente aquellas resoluciones que afecten lisamente a sus intereses.

Artículo 7 Facultades de la Empresa.

Son facultades de la Dirección de la Empresa entre otras:

a) La organización y reestructuración de la empresa, impuesta por necesidades del servicio público que presta su organización y estabilidad.

b) La adaptación de métodos o sistemas de trabajo, oído el Comité de Empresa.

c) La de fomentar la productividad, exigiendo unos rendimientos normales de trabajo.

Artículo 8 Obligaciones del Conductor.

Sin perjuicio de las obligaciones generales del conductor, en el desempeño de su función laboral, se concretan como específicas de esta actividad las que siguen:

a) La de conducir cualquier vehículo de la Empresa, a tenor de las necesidades de ésta, siendo responsable del mismo y de la mercancía que transporta, durante el viaje que se le haya encomendado y de la documentación del vehículo.

b) La de facilitar un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del camión, su cisterna y elementos accesorios que se fijan.

c) La de cubrir los recorridos por los itinerarios y en los tiempos que se fijan, oída la representación de los trabajadores.

d) Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de los vehículos, sus cisternas y elementos accesorios.

e) Empalmar y desempalmar mangueras, abrir y cerrar válvulas, acoplar y desacoplar brazos de carga y descarga y demás mecanismos utilizados para el llenado y vaciado de las cisternas, realizando estas funciones y sus complementarias, tanto si estos elementos son de su propio vehículo como si son ajenos al mismo, y aunque tenga que verificar estas operaciones dentro del recinto de la entidad cargadora.

f) La de conocer el funcionamiento y uso de los aparatos de extinción de incendios y de ejecutar estas operaciones si procede y asistir dentro de la jornada de trabajo a las prácticas de adiestramiento de aquellos.

g) Durante el llenado y el vaciado de la cisterna verificará la operación de purga en cada compartimento, comprobando la ausencia en los mismos de agua decantada.

h) Atenerse a las normas legales vigentes en cada momento, así como a las establecidas por los clientes y a las que se dicten con carácter general en relación con la circulación y transportes de productos petrolíferos.

CapÍtulo II Artículos 9 a 15

Jornada, Vacaciones y Fiestas

Artículo 9

La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo en computo semanal, entendiéndose por tal la efectiva prestación del servicio, por lo que no se computan al respecto los descansos e interrupciones durante la jornada, tales como para comida y bocadillo.

Si los clientes realizasen carga los sábados, la jornada laboral semanal se repartirá de Lunes a Sábado.

Para el personal que no esté comprendido en el Artículo 10.º del Real Decreto 1.561/1.995 se podrá pactar de común acuerdo Empresa y trabajador la distribución de la jornada de trabajo de lunes a viernes o sábado, según las necesidades de la Empresa y a cuyo efecto si se suscitara cualquier problema sobre este posible pacto será oído con carácter preceptivo en la Comisión paritaria de este Convenio. Así mismo, en cuanto al trabajo de los conductores, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1.561/1.995, de 21 de Septiembre.

Todas las horas que superen o excedan las cuarenta horas semanales de trabajo efectivo tendrán consideración de extraordinarias o de presencia para el personal comprendido en la tabla salarial de este Convenio correspondiente al Subgrupo «A» Grupo 3 de dicha tabla.

Dada la característica de esta actividad, cuando las necesidades del servicio lo requiera, se realizarán las horas extraordinarias y de presencia que como máximo están permitidas en la legislación vigente.

A la normativa legal se estará también en cuanto a descanso semanal y diario. En los casos de trabajo de lunes a viernes que tenga un festivo se entiende que las 40 horas semanales han de transformarse en 32 igualmente semanales por equivaler dicho día festivo a 8 horas de trabajo, si se trabajase de lunes a sábado, ambos inclusive, entenderá, si existe día festivo que la jornada laboral de dicho día festivo es de 6,27 horas.

Artículo 10 Definición de Tiempo Efectivo y Tiempo de Presencia.

Tiempo de Trabajo Efectivo:

La conducción de los vehículos.

La parte del tiempo empleado en los procesos de carga o descarga del vehículo que exija la participación activa del conductor con manejo de elementos de conexión o dispositivos de llenado del vehículo.

En situación de averías y mantenimiento:

El tiempo de reparar la misma, siempre que la reparación la efectúe el mismo...

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