Convenio colectivo - Fujitsu España Services, S.A. y Fujitsu España S.A., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2006
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2007
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 165 de 11/07/2007

Visto el texto del Convenio Colectivo para las empresas Fujitsu España Services, S.A. y Fujitsu España S.A. (Código de Convenio n.º 9016603), que fue suscrito con fecha 10 de mayo de 2007, de una parte por los designados por la Dirección de ambas empresas en representación de las mismas, y de otra por la sección sindical de CC.OO. en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 20 de junio de 2007.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS FUJITSU ESPAÑA SERVICES S. A. Y FUJITSU ESPAÑA, S. A.

CapÍtulo I Artículos 1 a 3

Ámbito de aplicación

Artículo 1 Ámbito de aplicación personal y territorial.
  1. Las normas y condiciones laborales contenidas en el presente Convenio Colectivo serán de aplicación a todos los trabajadores de las Empresas Fujitsu España Services S.A. y Fujitsu España, S.A., que en la actualidad, o en el futuro, estén adscritos a sus Centros de Trabajo.

    Por ello, los trabajadores pertenecientes a la plantilla de Fujitsu España, S.A. pasan a estar afectados por este Convenio Colectivo único y común para ambas empresas, con las especialidades previstas en su contenido sobre determinadas materias.

  2. Quedan expresamente excluidos:

    1. El personal de Alta Dirección al que se refiere el artículo 2 a) del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

    2. El personal que, sin estar incluido en el apartado anterior, se encuentre encuadrado en los grupos profesionales 0 y 1 estará excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo en lo que se refiere al régimen de cumplimiento de la jornada y retributivo (tanto los conceptos salariales como extrasalariales) si bien el salario categoría no podrá ser inferior al establecido en las Tablas Salariales del Convenio.

Artículo 2 Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo extenderá su vigencia del 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo del año 2007, si bien la aplicación de sus normas se iniciará a partir del día de su firma, salvo las particularidades que se prevean en el Convenio para determinadas materias.

Artículo 3 Forma, condiciones y plazo de preaviso de denuncia de la vigencia del Convenio.

El presente Convenio quedará tácitamente prorrogado por años fiscales de las Compañías (1 de abril a 31 de marzo) al finalizar el período de vigencia pactado, si no mediare denuncia expresa y por escrito de una u otra parte, que deberá ejercitarse con una antelación no inferior a tres meses a la fecha de vencimiento del período inicial de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas anuales.

CapÍtulo II Artículos 4 a 7

Condiciones generales de aplicación

Artículo 4 Unidad e indivisibilidad del Convenio.
  1. Las condiciones pactadas en este Convenio constituyen un todo orgánico e indivisible y las partes quedan mutuamente obligadas al cumplimiento de su totalidad, no implicando lesión la pérdida de conceptos o beneficios anteriores, ya que las condiciones acordadas suponen en su conjunto un marco más favorable.

  2. Si la jurisdicción competente modificase sustancialmente o declarase nula alguna de las cláusulas del Convenio en su redacción actual, desvirtuándose su sentido, automáticamente el Convenio perderá eficacia y la Comisión Negociadora deberá reunirse a considerar si cabe modificar las cláusulas objeto del pronunciamiento judicial, manteniendo inalterable el resto del contenido del Convenio o si, por el contrario, dicha modificación obliga a revisar las concesiones que recíprocamente se hubieren hecho las partes.

Artículo 5 Exclusión de otros Convenios Colectivos.

El presente Convenio Colectivo modifica y sustituye de manera definitiva e integra a todos los convenios colectivos que con anterioridad eran de aplicación a los sujetos a los que se refiere este Convenio Colectivo así como a los pactos colectivos o normas de régimen interno que se opongan a lo dispuestos en este Convenio. Durante su vigencia no será de aplicación ningún otro Convenio de ámbito nacional, interprovincial o provincial que pudiere afectar o referirse a actividades o trabajos desarrollados por la Compañías.

Artículo 6 Cláusula de absorción y compensación.

Las condiciones de trabajo pactadas, estimadas en conjunto y cómputo anual, compensan en su totalidad a las que regían anteriormente, cualquiera que sea su naturaleza y origen, tanto si se trata de condiciones reglamentarias, convenidas, concedidas voluntariamente por las Empresas, establecidas por precepto legal o cualquier otro medio, referidos a materias o aspectos regulados expresamente en este Convenio.

Las condiciones de trabajo generales de este Convenio absorberán y compensarán, en cómputo anual, las que en el futuro pudieran establecerse por disposiciones legales que impliquen variaciones económicas en todos o en algunos de sus conceptos retributivos. Las posibles mejoras económicas futuras a que se refiere este párrafo sólo tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas en cómputo anual, superasen los niveles económicos generales establecidos en este Convenio.

En el supuesto de revisiones salariales establecidas en el convenio colectivo de empresas, la Dirección de las Compañías mantendrá su política de aplicación excepcional del mecanismo de absorción y compensación previsto legalmente (art. 26.5 ET). Dicha excepcionalidad operará únicamente en aquellos casos en que el empleado, dentro del ejercicio fiscal, bien a través de pacto individual, bien por decisión de las Compañías, haya tenido una mejora salarial superior a lo estipulado en negociación colectiva.

Artículo 7 Comisión Paritaria.
  1. Con la finalidad de resolver las cuestiones que puedan derivarse de la interpretación y/o aplicación del presente Convenio se creará una Comisión Paritaria que estará integrada por un máximo de cinco representantes de cada una de las partes designadas preferentemente, entre las personas que fueron miembros de la Comisión Negociadora, pero en todo caso deben reunir la condición de representante legal de cualquiera de las partes.

    En el marco de las competencias atribuidas a la Comisión Paritaria se le atribuye el conocimiento y, en su caso, resolución de los conflictos que en relación al contenido del Convenio Colectivo pudieran ser planteados por los trabajadores afectados por su ámbito de aplicación.

  2. La convocatoria de las reuniones de la Comisión será propuesta, por escrito, por mayoría de cualesquiera de las partes, con una antelación de, al menos, diez días laborables a la fecha propuesta de celebración, debiendo concretarse de manera precisa y detallada los puntos o materias objeto del orden del día.

  3. El lugar de la reunión será fijado por la dirección de las Empresas y la comparecencia será obligatoria para ambas partes, salvo que con anterioridad a la misma haya desaparecido el motivo de la reunión.

  4. Del resultado de las deliberaciones se levantará un acta, al que se podrá acompañar, en caso de desacuerdo, los informes en los que se recogerá la postura adoptada por cada una de las partes.

CapÍtulo III Artículos 8 a 20

Régimen de trabajo

Artículo 8 Sistema de cobertura de puestos de trabajo.

El sistema de cobertura de puestos de trabajo permanentes responderá al principio de la promoción profesional del personal fijo de las Compañías. En cumplimiento de este principio se establecen como criterios para dicha cobertura, los siguientes:

  1. Los puestos de nueva creación o las vacantes que se produzcan en las Compañías se cubrirán con aquellos trabajadores que reuniendo el nivel suficiente de idoneidad para el puesto desempeñen su actividad en el Departamento al que está adscrito la plaza vacante.

  2. En el supuesto de que el puesto de trabajo no pueda ser cubierto conforme al criterio anterior será ofrecido a través de Convocatoria Interna a todo el personal de plantilla de las Empresas.

  3. Las Compañías solamente podrán recurrir a la contratación externa de trabajadores en aquellos casos en los que el puesto de trabajo no haya podido cubrirse por el sistema de promoción interna anteriormente mencionado.

Artículo 9 Excepciones al sistema de provisión de plazas.

Quedan exceptuados del sistema de cobertura de puestos de trabajo previsto en el precepto anterior los siguientes casos:

  1. Los puestos de trabajo previstos en el sistema de clasificación profesional y los que impliquen funciones de «mando» y/o «confianza».

  2. Los supuestos en los que por concurrir circunstancias extraordinarias y urgentes la Dirección se vea precisada a proceder de manera inmediata a la cobertura del puesto vacante.

  3. Los puestos que se revaloricen por el trabajo de quien los desempeñe e implique, de acuerdo con la legislación vigente, la necesidad de reconocer al trabajador su nueva categoría profesional.

  4. Los puestos de trabajo que sin implicar «mando» o «confianza» por sus características técnicas o por afectar a la organización de las Empresas requieran ser cubiertos directamente por la Dirección.

En estos casos corresponde a la Dirección de las Compañías la designación de la persona que debe cubrir la plaza, viniendo obligada a comunicarlo por escrito a los...

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