Convenio colectivo - Grupo de empresas Movistar+ (Telefónica Audiovisual Digital SLU y Compañía Independiente de Televisión SL), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2007
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2011
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 187 de 04/08/2008

Visto el texto del II Convenio Colectivo del Grupo Sogecable (Código de Convenio n.º 9014823), que fue suscrito con fecha 11 de junio de 2008, de una parte por los designados por la Dirección del Grupo Sogecable en representación de las empresas del Grupo, y de otra por las secciones sindicales de CC.OO. y UGT y las Federaciones Estatales de los sindicatos CC.OO. y UGT en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero: Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 17 de julio de 2008.-El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.

II CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO SOGECABLE

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Ámbito territorial.

Las normas contenidas en el presente convenio colectivo serán de aplicación en todos los centros de trabajo, ya establecidos en el territorio nacional o que puedan constituirse en el futuro durante el tiempo de su vigencia, de las siguientes empresas:

Sogecable, S.A.

Canal satélite digital, S.L.

Compañía independiente de noticias de televisión, S.L.

Compañía independiente de televisión, S.L.

Sociedad general de cine, S.A.

Sogepaq, S.A.

Distribuidora de televisión digital S.A.

Sogecable media S.A.

Artículo 2 Ámbito personal.

El presente convenio colectivo afectará y será de aplicación a todo el personal que presta o preste sus servicios en las empresas señaladas en el artículo anterior mediante contrato y relación laboral. Quedan expresamente exceptuados del ámbito de aplicación del convenio:

  1. La actividad que se limite pura y simplemente al desempeño del cargo de consejero de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como quienes ejerzan actividades de alta dirección o alta función, incluyéndose entre ellas los directores y subdirectores de área y jefes de departamento. En estos supuestos se estará al contenido específico de sus contratos.

  2. Aquellos con los que se haya pactado o se pacte expresamente que sus condiciones de trabajo, por razón de la especialidad del puesto de trabajo, se regirán exclusivamente por lo dispuesto en sus respectivos contratos.

  3. Los profesionales que se vinculen a la empresa mediante el correspondiente contrato de naturaleza civil o mercantil, tales como, y a título enunciativo:

    Los asesores en materias puntuales, concretas y específicas.

    Los corresponsales en países extranjeros, así como los colaboradores, críticos y comentaristas políticos, literarios, religiosos, musicales, culturales, científicos, deportivos, informativos y de cualquier otra especialidad.

    Los compositores, adaptadores literarios y de obras musicales.

    Las colaboraciones profesionales a la pieza o para un programa o serie.

    Profesionales de alta cualificación contratados para la realización, producción o emisión de programas, series o espacios específicos y determinados.

    Los agentes publicitarios, que se regirán por lo establecido en sus correspondientes contratos.

    El personal técnico y facultativo, a quien se encomiende servicio determinado.

  4. El personal artístico en general, actores, integrantes de cuadros artísticos, músicos, cantantes, orquestas, coros, agrupaciones musicales, cómicos, humoristas, ballet, etc., contratados para actuaciones concretas, programas, series, espacios o servicios concretos.

    Queda entendido que para que rija la exclusión de todos estos colectivos, estas personas no realizarán funciones genéricas de las contempladas en los artículos correspondientes a la clasificación profesional.

    La Dirección de la empresa se compromete a celebrar reuniones periódicas con la representación social con el fin de garantizar este último extremo.

Artículo 3 Ámbito funcional.

Las normas del presente convenio colectivo regulan las relaciones laborales entre las empresas señaladas en el artículo 1.º del convenio, y el personal que presta sus servicios en los centros de trabajo, instalaciones y dependencias actuales y de futuro que puedan establecerse.

Afecta a todos aquellos trabajos y funciones propias de la actividad televisiva, tanto en sus aspectos técnicos audiovisuales como en los administrativos, organizativos, comerciales y los demás servicios inherentes y de apoyo o complemento a dicha actividad.

No obstante lo anterior, quedan expresamente exceptuados del ámbito de aplicación del presente convenio aquellas personas que realizando funciones propias de la actividad de televisión se hallen incursos en los casos de exclusión contemplados en el artículo 2.º Dichas personas quedarán vinculadas y su relación se regirá por el contenido específico de sus contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica (civil, mercantil o laboral).

Las condiciones que aquí se pactan sustituyen en su totalidad a las que hasta la firma del mismo regían en los centros por cualquier pacto, convenio u origen, salvo que expresamente se diga lo contrario en el presente convenio.

El presente convenio no será de afectación a otras empresas del grupo o participadas por alguna de las sociedades señaladas en el artículo 1.º que no hayan pactado con la representación legal de sus trabajadores la expresa adhesión o incorporación al mismo.

Artículo 4 Vigencia y denuncia.

El período de vigencia del presente convenio colectivo es de cinco años contados a partir del día 1 de enero de 2007, cualquiera que sea la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado.

La denuncia del presente Convenio deberá efectuarse ante el organismo competente, con comunicación oficial a la otra parte, con una antelación mínima de dos meses naturales a la fecha de 31 de diciembre de 2011 término de la vigencia.

En caso de no ser denunciado, quedará automáticamente prorrogado en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

Siendo lo pactado un todo orgánico indivisible, será considerado el Convenio nulo y sin efecto alguno en el supuesto de que la jurisdicción laboral competente dejara sin efecto algún pacto fundamental a juicio de cualquiera de las partes o de oficio.

No obstante, y con carácter previo a dicha nulidad, la comisión mixta de control, vigilancia, interpretación y desarrollo del convenio colectivo intentará mediante acuerdo subsanar el error o vicio padecido dentro de un plazo de 45 días naturales a contar desde la fecha de comunicación de inadmisibilidad del convenio o de la sentencia que dejara sin efecto algunos de los pactos señalados.

Si los trabajos de la Comisión culminaran con acuerdo válido, dicho acuerdo será introducido en el Convenio en los términos necesarios para la completa eficacia del mismo.

Artículo 6 Compensación y absorción.

Las empresas afectadas podrán operar la compensación y absorción, cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto global y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el presente convenio colectivo.

Con carácter previo a la aplicación individualizada de compensación y absorción, serán informadas y escuchadas las representaciones legales de los trabajadores.

Capítulo II Artículo 7

Órgano de vigilancia e interpretación

Artículo 7 Comisión mixta del convenio.
  1. Como órgano de interpretación, vigilancia, control, desarrollo, mediación y arbitraje, se crea la comisión mixta del convenio.

  2. La comisión mixta paritaria la componen once personas: cuatro elegidos por la dirección del grupo y siete en nombre de las representaciones legales de los trabajadores del grupo, distribuidos en función de su representatividad.

  3. Son funciones específicas de la comisión mixta:

    1. Interpretación de las cláusulas del convenio, así como la actualización y adaptación de las materias que ambas partes en desarrollo de lo pactado acuerden que se incorporen al presente convenio colectivo.

    2. Vigilancia, desarrollo y seguimiento del cumplimiento de lo pactado.

    3. Mediación y arbitraje en los conflictos de alcance colectivo que pudieran plantearse.

    4. Igualmente, entenderá, de forma previa y obligatoria a las vías administrativa y jurisdiccional, en relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos en interpretación de convenio o aquellos individuales que afecten a una generalidad de trabajadores por los legitimados para ello, a cuyo efecto la comisión mixta de interpretación levantará la correspondiente acta. No están incluidos los supuestos derivados de los artículos 52 y 54 del ET.

  4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo necesario para su validez que se hallen presentes ambas partes y la mitad más uno de sus miembros. Las votaciones se efectuarán siempre con carácter paritario, contando cada una de las partes con el mismo número de votos.

  5. La comisión mixta se reunirá, siempre y cuando los asuntos que le sean sometidos a su consideración estén englobados entre los que se citan en el apartado 3, cuando así lo solicite cualquiera de las partes. La convocatoria deberá efectuarse por escrito con especificación de los temas a tratar. Una vez recibida la notificación por cualquiera de las partes, la reunión se hará efectiva dentro de los 7 días naturales siguientes.

  6. La...

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