Convenio colectivo - Televisiones Locales y Regionales, Castilla y León

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2015
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2018
Publicado enBoletín Oficial de Castilla y León nº 55 de 21/03/2017

Visto el texto del Convenio Colectivo del Sector de Televisiones Locales y Autonómicas de Castilla y León, suscrito con fecha 1 de diciembre de 2016, de una parte, en representación de las empresas del sector, por la Asociación de Empresas de Televisión de Castilla y León, y de otra por UGT, CC.OO. y CSIF, en representación de los trabajadores, de conformidad con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 2.1.a) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y el Decreto 42/2015, de 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, esta Dirección General

ACUERDA

Primero .- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el Registro de este Centro Directivo con funcionamiento a través de medios electrónicos, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo .- Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Así lo acuerdo y firmo.

Valladolid, 10 de marzo de 2017.

La Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, Fdo.: A mpAro S Anz A lbornoS

V CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESAS

DE TELEVISIONES LOCALES Y AUTONÓMICAS EN CASTILLA Y LEÓN

PREÁMBULO Y ACUERDOS PREFERENTES

Con la firma del IV Convenio Colectivo de Trabajo de Empresas de Televisiones Locales y Regionales en Castilla y León, publicado en el «B.O.C. y L.» n.º 70 de 11 de abril de 2011, se ponía en marcha un proceso, largo tiempo anhelado, de dignificación de las condiciones laborales y económicas de los trabajadores del sector, merced a las importantes mejoras pactadas en el mismo.

Lamentablemente la crisis económica primero y el conflicto del IVA después, constituyeron un impedimento real y absoluto para la aplicación de dichas mejoras y, por ende, forzaron la adopción de un Acuerdo, firmado el 13 de marzo de 2012, por el cual se procedía, con el compromiso de mantenimiento del volumen de plantilla y tras una subida salarial selectiva y única de un 0,5% durante 2012, a la inaplicación de las tablas salariales y otras mejoras durante el mencionado 2012, que finalmente se ha prolongado durante toda la vigencia del Convenio y hasta la actualidad.

Las partes signatarias del presente V Convenio Colectivo continúan manteniendo el compromiso de mantenimiento del volumen de la plantilla y además asumen otro compromiso: este V Convenio Colectivo ha de suponer el inicio de un proceso de recuperación paulatina de las condiciones perdidas en el período pasado.

Si el proceso judicial y administrativo, derivado del litigio sobre el pago del IVA, que afecta a las empresas de la Asociación de empresas de televisión de Castilla y León, concluyera finalmente con sentencia favorable, exonerando a las mismas del pago del citado impuesto, se considerará cumplido de la manera más plena el punto 4 del Acuerdo de 13 de marzo de 2012 y, en consecuencia, las empresas vendrán obligadas a abonar la totalidad de las diferencias entre las tablas salariales acordadas en el IV Convenio Colectivo de las empresas de Televisión regional y local de Castilla y León y las cantidades realmente abonadas en virtud del mencionado Acuerdo de 13 de marzo de 2012. Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, podrá acordarse un plan de pagos para hacer efectivo el abono de las cantidades resultantes.

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

PARTES SIGNATARIAS.

Son partes signatarias del presente Convenio Colectivo Autonómico de Trabajo, de una parte, las Organizaciones sindicales FeSMC-UGT CyL, CCOO y CSIF, que cuentan con Legitimación suficiente en representación del colectivo laboral, y de otra parte, la representación empresarial formada por la Asociación de Empresas de Televisión de Castilla y León, que cuentan con Legitimación suficiente en representación de las empresas del Sector.

Artículo 1 Ámbito funcional.

Este Convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas del sector de televisiones locales y autonómicas y sus trabajadores y trabajadoras.

Artículo 2 Ámbito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todas las empresas de Televisión Local y Autonómica con centros de trabajo en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 3 Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo es y será de aplicación a todo el personal que presta o preste sus servicios en las distintas Empresas y centros de trabajo de Televisión Local y Autonómica por medio de un contrato de relación laboral.

Quedan expresamente fuera del ámbito de aplicación:

A - Los Consejeros (Art. 1.c E.T.) y quienes ejerzan actividades de alta dirección o alta función (R.D. 1/1995 de 24 de marzo).

B - Los profesionales que se vinculen a la empresa mediante contrato mercantil.

C - El personal artístico en general, colaboradores y becarios en prácticas. Colaboradores serán única y exclusivamente los que tengan relación con la empresa, a través de los aspectos regulados en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 Ámbito temporal y denuncia.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2015, y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2018.

El Convenio quedará denunciado automáticamente al término de su vigencia sin que sea necesaria la denuncia de cualquiera de las partes ante la autoridad laboral competente. Así mismo, se entenderá prorrogado a todos los efectos durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la entrada en vigor del nuevo Convenio que lo sustituya, cuyos efectos retributivos se retrotraerán a la mencionada fecha de expiración.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y no surtirá efecto alguno en el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente, en el ejercicio de las facultades que le sean propias, objetase o invalidase alguno de sus pactos o no aprobara la totalidad de su contenido, que debe ser uno e indivisible en su aplicación.

En caso de producirse esta situación, las partes se comprometen a renegociar de modo inmediato la parte anulada con el fin de subsanar la causa de la anulación.

Artículo 6 Compensación/absorción.

Las empresas respetarán las condiciones económicas más beneficiosas que se hubieran pactado individual o colectivamente, o que hayan sido concedidas unilateralmente por el empresario, todo ello sin perjuicio de la absorción y/o compensación regulada en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 7 Organización del trabajo.
  1. La organización del trabajo en las Empresas afectadas por este Convenio colectivo corresponde a la dirección de las mismas.

  2. Los trabajadores y trabajadoras, a través de sus representantes legales (delegados de personal, comité de empresa o secciones sindicales), tienen derecho a conocer de aquellas decisiones de carácter organizativo que puedan afectarles.

  3. En todo caso, las empresas estarán obligadas a informar con carácter previo a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre cualquier modificación sustancial que se produzca en la organización de la empresa que pueda afectarles respetándose en cualquier caso, los plazos establecidos para ello en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 41.

  4. Sin merma de la autoridad conferida a las Direcciones de las Empresas, los Comités de Empresa tienen atribuidas funciones de asesoramiento, orientación y propuesta en los temas relacionados con la organización y racionalización del trabajo, teniendo derecho a presentar informe con carácter previo a la ejecución de las decisiones que aquéllas adopten en los casos de implantación o revisión de los sistemas de organización y control del trabajo, especialmente aquellos referidos a las nuevas tecnologías, todo ello sin perjuicio de las normas legales que sean de aplicación, y de las facultades expresamente otorgadas en este Convenio Colectivo a la Comisión Mixta de interpretación.

Artículo 8 Períodos de prueba.
  1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que tendrá una duración de hasta 6 meses para los Grupos Profesionales I y II, dos meses para los grupos III y IV y 1 mes para el Grupo V.

  2. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a todos los efectos respecto de los derechos y obligaciones del trabajador/a en la Empresa.

  3. Durante el período de prueba, el trabajador o trabajadora tendrá los derechos y obligaciones...

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