Convenio colectivo - Instituto de Crédito Oficial (ICO), Comunidad de Madrid
Inicio de Vigencia | 1 de Enero de 2007 |
Fin de Vigencia | 31 de Diciembre de 2010 |
Publicado en | Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 254 de 24/10/2008 |
Examinado el texto del convenio colectivo del Instituto de Crédito Oficial (ICO) suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 26 de junio de 2008, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenio Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 6.1.a) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General,
RESUELVE
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o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.
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o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 25 de septiembre de 2008.-El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.
V CONVENIO COLECTIVO DEL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Extensión y condiciones generales de aplicación
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Quedan excluidas del presente convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2.o, número 1, letra a), del Estatuto de los Trabajadores, y de modo expreso las que vinculen con el Instituto:
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Al Presidente y a los miembros del Consejo General.
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A los Directores Generales, a los titulares de unidades de gestión del Instituto de Crédito Oficial con nivel interno de Subdirección, así como cualquier otro personal directivo de análoga naturaleza.
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Asimismo, el Instituto podrá suscribir contratos individuales, que quedarán excluidos de la aplicación del convenio colectivo con aquellos trabajadores encuadrados en el grupo profesional de técnicos, con una antigüedad mínima efectiva en el ICO en dicho grupo de cinco años y que hayan obtenido las dos últimas evaluaciones del desempeño al menos satisfactorias, que sean designados como titulares de las distintas unidades de gestión en que se estructure el Instituto en uso de sus facultades organizativas.
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, el empleado, en cualquier momento, tendrá derecho a que le sea aplicado el convenio colectivo en su totalidad, lo que supondrá la inmediata sustitución de sus específicas y particulares condiciones de trabajo por las establecidas con carácter general en este convenio para su grupo profesional y nivel retributivo consolidado.
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El ámbito territorial de aplicación del presente convenio es la Comunidad Autónoma de Madrid.
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Para los años 2009 y 2010 será de aplicación para los conceptos retributivos establecidos en el artículo 33 del presente convenio, exceptuando el recogido en el apartado 5 del citado artículo, el incremento retributivo fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el sector público, así como cualquier disposición o acuerdo que sobre recuperación del poder adquisitivo de los salarios pudieran alcanzar las centrales sindicales y la Administración y que sean de aplicación al Instituto, todo ello con sujeción a los términos establecidos en el presente convenio y con sujeción a los procedimientos y competencias que la Ley establece en esta materia.
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Una vez firmado y aprobado el convenio quedará constituida la comisión, se procederá al nombramiento de los representantes del Instituto y de los trabajadores y se elaborará un reglamento de funcionamiento de la misma.
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Las discrepancias que pudieran producirse en el seno de esta comisión se resolverán por mayoría de votos entre los miembros de la misma. De resultar empate en dicha votación, la parte interesada planteará, si lo estima conveniente, la oportuna reclamación ante la jurisdicción laboral.
Las citadas comisiones se regularán conforme con lo establecido en el presente convenio.
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Estarán legitimadas para formularla las partes que lo negociaron y otorgaron. La negociación del nuevo convenio deberá iniciarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de caducidad del denunciado. Si la negociación excediera del plazo de vigencia del mismo se entenderá prorrogado, en su totalidad, hasta que entre en vigor el nuevo que lo sustituya.
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La representación que formule la denuncia y pretenda negociar nuevo convenio colectivo, que sustituya al entonces vigente, deberá acompañar propuesta con el contenido mínimo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
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Por ello, si la autoridad competente, ya sea administrativa o judicial alterase, modificase, derogase o no aprobase alguna de las estipulaciones aquí establecidas y este hecho desvirtuara manifiestamente el contenido del convenio, cualquiera de las partes firmantes del presente convenio podrá exigir a la otra una nueva negociación del convenio, en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
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En consecuencia con lo anterior, el presente convenio colectivo sustituye al IV convenio que fue publicado el 4 de enero de 2006 en el "Boletín Oficial del Estado".
Cláusula de paz social.-1. Con la finalidad de buscar una avenencia conciliatoria y como trámite previo a la formalización, ante la autoridad laboral administrativa o judicial que corresponda, de cualquier situación conflictiva, cualquiera que sea su naturaleza (conflicto colectivo de trabajo, huelga, cierre patronal o demanda ante la jurisdicción laboral…), las partes firmantes, de acuerdo con la representación que ostentan, se obligan, en su propio nombre y en el de sus representados, a someter a tratamiento conjunto del Instituto y de su comité de empresa cualquier discrepancia que, afectando a más de un trabajador individual o colectivamente considerado, derive o esté relacionada con la interpretación o aplicación del presente convenio.
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Recibida la comunicación por la otra parte, la reunión conjunta de ambas representaciones se celebrará dentro de los dos días laborables siguientes. La fecha y hora será fijada conjuntamente por ambas partes y, tras ello, cada una de ellas procederá a convocar a sus miembros.
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Los acuerdos se adoptarán conjuntamente entre las dos representaciones, y serán efectivos desde la misma fecha de la reunión en que se adopten, a cuyos efectos se levantará en ese mismo momento la oportuna acta que será firmada por el Presidente del comité de empresa, o persona en quien este delegue y, en representación del Instituto, por la persona en la que haya delegado.
Caso de no llegarse a un acuerdo, ambas partes, si así lo convienen conjuntamente, pueden someterse a arbitraje, conciliación o mediación ante el SMAC o autoridad o persona que estimen pertinente, a cuyo fin le serán remitidos los informes y documentos que las partes estimen oportunos, junto con certificación del acta de la reunión, o llevar a cabo las acciones legales que estimaren procedentes.
Ambas partes expresamente se comprometen a no iniciar acción de conflicto colectivo de trabajo, de cierre patronal o huelga mientras dure el trámite regulado en este artículo.
Régimen de trabajo
Todo ello sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia e información que los representantes de los trabajadores tienen reconocidos por la normativa vigente.
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