Sentencia - Initial Facilities Services SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 5 de Febrero de 2016
Fin de Vigencia 5 de Febrero de 2016
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 31 de 05/02/2016

Visto el fallo de la Sentencia n.º 216/2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 282/2015, seguido por la demanda de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios-CCOO, la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores-UGT, contra la empresa Initial Facilities Services, S.A., los representantes de los trabajadores que formaron parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo en las personas de: Doña Mercedes Gamez Moya, doña Juana María Jiménez Cabello, don Isidro Rodríguez Vico, don Manuel Serrano Llabres, doña María Blanco Fernández, doña Natalia Rey Peláez, doña Candelaria Moreno Marichal, doña Consolación Gutiérrez Ordóñez, doña Nieves Santos Castillo, doña Alina Nicoleta Grozavu, doña Consuelo Cepeda González y doña Teresa Lominchar Pérez, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 2013, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 30 de julio de 2013, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio colectivo de la empresa Initial Facilities Services, S.A. (código de convenio n.º 90100071012013).

Segundo.

El 4 de enero de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar nulo el Convenio colectivo de la empresa Initial Facilities Services, S.A., publicado en el «BOE» del 13 de agosto de 2013.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento n.º 282/2015 y relativa al Convenio colectivo de la empresa Initial Facilities Services, S.A., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de enero de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

SECRETARÍA DE D.ª MARTA JAUREGUÍZAR SERRANO

Sentencia n.º:216/15

Fecha de Juicio: 9/12/2015.

Fecha Sentencia: 17/12/2015.

Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de convenios 0000282 /2015.

Materia: Impug. Convenios.

Ponente: Ramón Gallo Llanos.

Demandante/s: Comisiones Obreras de Construcción y Servicios –CCOO– representado por el Letrado don Juan José Montoya Pérez. Federación de servicios de la Unión General de Trabajadores –UGT– representado por el Letrado don Félix Pinilla Porlán.

Demandado/s: Initial Facilities Services, S.A., representado por don José Luis García Hurtado y asistido del Letrado don Carlos Núñez Pagan. Mercedes Gámez Moya –miembro de la comisión negociadora– que compareció en su propio nombre y derecho. Juana María Jiménez Cabello, Isidro Rodríguez Vico, Manuel Serrano Llabres, María Blanco Fernández, Natalia Rey Peláez, Candelaria Moreno Marichal, Consolación Gutiérrez Ordóñez, Nieves Santos Castillo, Alina Nicoleta Grozavu, Consuelo Cepeda González,Teresa Lominchar Pérez –miembros de la Comisión negociadora que no comparecieron–. Ministerio Fiscal.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve Resumen de la Sentencia: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la demanda de impugnación de Convenio colectivo por no colmar el principio de correspondencia la representación social de los trabajadores que negoció el convenio.

AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO SOCIAL

Goya 14 (Madrid).

Tfno: 914007258.

NIG: 28079 24 4 2015 0000328.

ANS105 Sentencia.

IMC Impugnación de convenios 0000282 /2015.

Procedimiento de origen:

Sobre: Impug. Convenios.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Ramón Gallo Llanos.

SENTENCIA 216/15

Ilmo./a. Sr./Sra.presidente: Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Don Ramón Gallo Llanos.

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

Sentencia

En el procedimiento num. Demanda 000282/2015 seguido por demanda suscrita conjuntamente por UGT sobre impugnación de convenio colectivo, contra la empresa Initial Facilities Services, S.A. y los representantes de los trabajadores que formaron parte de la Comisión negociadora de del Convenio colectivo de empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 2 de octubre de 2015 se presentó demanda por el Letrado don Juan José Montoya Pérez en nombre de UGT y de CCOO, frente a las personas arriba referidas como demandadas sobre impugnación de Convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 282/2015 y designó ponente señalándose el día 9 de diciembre de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

– Los Letrados de UGT y CCOO se afirmaron y ratificaron en su demanda conjunta solicitando se dictase sentencia en estimatoria de la misma en la que se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, por no haber participado en la negociación toda la representación legal de los trabajadores de los diferentes centros de trabajo afectados por el convenio, siendo suscrito el mismo únicamente por una minoría de dicha representación, al tiempo que por no haber existido un procedimiento de negociación real, sino sólo la apariencia del mismo tal y como se colige de la rectificación de las actas.

– El Letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda alegando que no se trata de un Convenio de empresa, sino de un Convenio aplicable únicamente a aquellos centros de trabajo válidamente representados en el proceso negociador, alegando que el Convenio impugnado fue negociado paralelamente en cada uno de los centros de trabajo afectados, suscribiéndose las correspondientes acta fechadas el día 7 de junio de 2013, extendiéndose finalmente un acta final conjunta el día 20 de junio de 2013, que hubo una auténtica negociación.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitando el letrado de UGT que conforme al art. 97.3 de la LRJS se estimase temeraria la oposición del demandado, adoptándose las medidas allí previstas, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

– El Convenio no es de empresa sino que afecta a centros de trabajos de la empresa. -Se firmó el Convenio por los representantes unitarios de cada centro afectado. -El 7.6.13 se constituyeron 10 Comisiones Negociadora cada una por cada centro, asimismo ese día se constituyó la Comisión Negociadora conjunta. -Los representantes de Aena Vitoria de San Juan Dios Las Palmas no quisieron firmar el acta conjunta. -Durante el periodo de negociación se estuvo en contacto con los centros afectados quienes siguieron de cerca el proceso negociador. -El Convenio no se aplica a centros no representados. -Los representantes de carritos y locales de Palma de Mallorca y del centro de San Juan de Dios las Palmas no estaban presentes pero si tenían representantes de zona. -Los representantes de carritos y de locales de Palma de Mallorca, Xanadú en Madrid y el Centro de Málaga dieron un consentimiento tácito a quien estaba en la Comisión Negociadora. -En carritos Palma de Mallorca si hay representación formal. -No ha existido representación conjunta con 12 miembros.

– Solo ha habido una única reunión de la Comisión Negociadora.

Hechos Pacíficos:

– La Comisión Negociadora conjunta no sobrepaso los 12 miembros.

Quinto.

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

Comisiones Obreras de...

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