Convenio colectivo - Minoristas de Alimentación, Principado de Asturias

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2007
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2007
Publicado enBoletín Oficial del Principado de Asturias nº 21 de 26/01/2008

Visto el texto del Convenio Colectivo del sector de (Código: 3300235, Expediente: C-45107) Minoristas de Alimentación, con entrada en el registro de la Consejería de Trabajo y Empleo el día 27 de diciembre de 2007, suscrito por la representación legal de las empresas y de los trabajadores el 19 de diciembre de 2007, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, números 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, en uso de las facultades conferidas por Resolución de 3-9-07, por la que se delegan competencias del titular de la Consejería de Industria y Empleo en el titular de la Dirección General de Trabajo, Seguridad Laboral y Empleo, por la presente,

RESUELVO

Primero.—Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo, Seguridad Laboral y Empleo, así como su depósito y notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.—Disponer su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Oviedo, a 28 de diciembre de 2007.—El Director General de Trabajo, Seguridad Laboral y Empleo (P.D. autorizada en Resolución de 3 de septiembre de 2007, publicada en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias número 217, de 17 de septiembre de 2007).—719.

Anexo

Convenio Colectivo Provincial de Minoristas

de Alimentación

Capítulo I Artículos 1 a 5

Condiciones generales

Artículo 1 —Ámbito de aplicación.

El presente Convenio colectivo regulará las relaciones laborales entre empresas dedicadas a la venta al menor de artículos de alimentación humana, tales como ultramarinos, comestibles, bombones y caramelos, confiterías, pastelerías, etc., bien sean establecimientos detallistas, economatos, cooperativas, autoservicios, supermercados, etc., y los trabajadores a su servicio, de la provincia de Asturias.

Artículo 2 —Vigencia.

El presente Convenio tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 2007, hasta el día 31 de diciembre de 2007.

Una vez extinguido su plazo de vigencia, se entenderá prorrogado de año en año mientras que por cualquiera de las partes no sea denunciada su resolución, en la forma prevista por la Ley.

Ambas partes acuerdan no comenzar las negociaciones del próximo Convenio Colectivo, hasta el mes de febrero siguiente a la finalización de su plazo de vigencia.

Artículo 3 —Absorción, compensación y condiciones más beneficiosas.

Las retribuciones establecidas en el presente Convenio, sustituyen y compensan a todas las retribuciones salariales que viniera devengando el personal con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, bien lo fuera en virtud de la Ordenanza Laboral, Convenios Colectivos anteriores, pactos individuales o concesiones graciables de la empresa, sin que en ningún caso el trabajador pueda sufrir disminución de la retribución global que disfrute; serán respetadas todas las condiciones más beneficiosas que los trabajadores vienen disfrutando a la entrada en vigor del mismo, si consideradas en su conjunto y en cómputo anual, le son superiores.

Artículo 4 —Derecho supletorio.

En lo no regulado en el presente convenio se estará a lo establecido en las disposiciones de carácter general (Estatuto de los Trabajadores y normas complementarias del mismo) así como el Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 86 de 9 de abril de 1996.

Artículo 5 —Vinculación a la totalidad.

Para el supuesto de que la Autoridad Laboral estimara que el presente Convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente derechos de terceros y dirigiera oficio a la jurisdicción competente al objeto de subsanar dicha anomalía, se tendrá por totalmente ineficaz la totalidad del mismo, al constituir un todo único e indivisible, debiendo renegociarse su íntegro contenido por la correspondiente Comisión negociadora.

Capítulo II Artículos 6 a 10

Tiempo de trabajo

Artículo 6 —Jornada.

La jornada laboral será de 40 horas semanales.

El descanso semanal será de un día o medio día a la semana. Tal descanso se entenderá en turnos rotativos de lunes a sábado, ambos inclusive, no siendo posible su compensación económica.

Se respetarán los acuerdos, usos y costumbres que de forma generalizada vinieran siendo práctica habitual en cada empresa.

Se establece un día anual, en que los trabajadores podrán faltar al trabajo sin justificación alguna, retribuido y no recuperable. El uso de tal derecho deberá ser previamente comunicada a la empresa de forma fehaciente, y sin que el mismo pueda disfrutarse simultáneamente por más del 20 por ciento de los trabajadores de cada centro de trabajo, con un mínimo de un trabajador, aunque no se alcance dicho porcentaje.

Artículo 7 —Trabajo en determinados días.

Las horas trabajadas los días de apertura del comercio fijados por el Principado de Asturias, tendrán el tratamiento y la consideración de horas extraordinarias.

Artículo 8 —Vacaciones.

Todos los trabajadores tendrán derecho a 30 días naturales de vacaciones de los que 18 días deberán disfrutarse de manera continuada y dentro de los meses de junio a septiembre (ambos inclusive).

Si durante el disfrute de vacaciones, el trabajador pasase a situación de Incapacidad Temporal que requiera hospitalización, se interrumpirán las mismas disfrutando los días que le restan en cualquier época de dicho año.

Aquellos trabajadores que se jubilen voluntariamente en las empresas disfrutarán, independientemente de las vacaciones que legalmente les corresponda en dicho año, las siguientes:

A los 60 años: 6 meses; a los 61 años: 5 meses; a los 62 años: 4 meses; a los 63 años: 3 meses y a los 64 años: 2 meses.

Artículo 9 —Permisos retribuidos.

Todo trabajador, avisando con la posible antelación y posterior justificación tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos, sin perjuicio de lo establecido en la Legislación vigente:

  1. Por matrimonio, 20 días naturales.

  2. Por enfermedad grave, accidente u hospitalizaron del cónyuge o hijos, hasta un máximo de cinco días naturales, que podrán ser alternos o consecutivos, a elección del trabajador.

  3. Por fallecimiento de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, hasta 5 días.

  4. Dos días en los casos de nacimiento de hijo, y enfermedad grave, accidente u hospitalización de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer desplazamientos al efecto, el plazo será de cuatro días.

  5. Por matrimonio de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, 1 día para asistir al mismo.

  6. Por necesidad de despachar asuntos propios que no admitan demora, incluidos exámenes oficiales, hasta un máximo de 5 días naturales al año, de los cuales podrán dedicarse dos para la realización de cursos de formación convocados por cualquiera de los firmantes del Convenio, y con un máximo de cada vez de dos trabajadores por centro de trabajo.

  7. Por el tiempo necesario y debidamente justificado para asistir el trabajador a consulta médica.

Estos permisos también se reconocen a las parejas de hecho debidamente inscritas, lo que deberá ser justificado por los interesados mediante certificación de inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 10 —Horas extraordinarias.

Tan sólo se realizarán horas extraordinarias para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes, así como las previstas en el artículo sexto de este convenio.

Independientemente de lo anterior, se permite la realización de hasta 40 horas extraordinarias al año, previo acuerdo de la empresa con sus trabajadores.

Serán compensadas dentro de los cuatro meses siguientes a su realización a razón de multiplicar por 1,75 cada hora ordinaria trabajada.

Capítulo III Artículos 11 a 22

Condiciones económicas

Artículo 11 —Retribuciones.

A partir del día 1 de enero de 2007 todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán un incremento en su salario base del 3%, según consta en las tablas salariales que figuran como anexo. En todo caso se establece como salario mínimo garantizado el de dicha tabla salarial.

Los atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio, serán abonados, en la nómina correspondiente al mes siguiente a la firma.

Artículo 12 —Revisión salarial.

En el caso de que el I.P.C. registrara a 31 de diciembre de 2007 un incremento superior al 3%, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará desde el día primero del mes de octubre de 2007, sirviendo el mismo como base de cálculo para el incremento salarial de años sucesivos. La revisión salarial, si existiere, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año 2008.

Para años sucesivos, la revisión, si existiere, se efectuará en los términos expresados pero desde el día 1 de julio del año correspondiente.

Artículo 13 —Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen tres gratificaciones extraordinarias de cuantía equivalente, cada una de ellas a 30 días de salario más antigüedad.

Las citadas gratificaciones se denominarán, marzo, verano y navidad, percibiéndose los días 15 de marzo, 15 de junio y 15 de diciembre respectivamente.

En el supuesto de que algún trabajador ingresara o cesara en la empresa en el transcurso del año, percibirá la parte proporcional de las mismas que le corresponda según el tiempo trabajado en dicho año.

Artículo 14 —Retribución mes de septiembre.

En el mes de septiembre, los trabajadores percibirán una retribución, equivalente a 30 días del salario base fijado en el presente Convenio.

A efectos de cotización se prorrateará en las doce mensualidades del año.

Artículo 15 —Antig...

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