Convenio colectivo - Exhibición cinematográfica, Guipúzcoa

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1996
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1997
Publicado enBoletín Oficial de Guipuzkoa nº 124 de 27/06/1996

Visto el texto del Convenio Colectivo de Exhibición Cinematográfica (Código de Convenio Número 2000264), de Donostia-San Sebastián, recibido en esta Delegación Territorial con fecha 7 de junio de 1996, suscrito por ADEGI, en representación de los empresarios, y las Centrales Sindicales de ELA-STV y CC.OO., en representación de los trabajadores el día 3 de junio del año en curso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 29-03-1995), en relación con el Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, Decreto del Gobierno Vasco 39/81, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos y Orden de 3 de noviembre de 1982, que los desarrolla, en relación con el Real Decreto 2.209/79, de 7 de setiembre y Decreto del Gobierno Vasco 141/95, de 7 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 20 de febrero), por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social.

Esta Delegación Territorial, ACUERDA

Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Delegación Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Depositar una copia del mismo en la Sección de Relaciones Colectivas de esta Delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa.

Donostia-San Sebastián, a 12 de junio de 1996.-El Delegado de Trabajo, Bernardo Martínez Reyes. (3373)(6803) CONVENIO COLECTIVO LOCAL DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN PARA LAS ACTIVIDADES DE EXHIBICION CINEMATOGRAFICA 1996-1997

Art. 1. Ambito territorial, personal y funcional.

El presente Convenio Colectivo tiene carácter local y afecta a todas las Empresas que explotan locales de Exhibición Cinematográfica en la ciudad de Donostia- San Sebastián, así como a todo el personal que presta sus servicios en dichas Empresas, con las excepciones previstas en la legislación vigente.

Art. 2. Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1996, siendo su duración de 2 años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1997.

Quedará automáticamente denunciado a partir del 1. de noviembre de 1997, pudiéndose iniciar desde esa fecha las negociaciones para el Convenio Colectivo que lo sustituya.

Convienen las partes conceder a este Convenio carácter de instrumento jurídico básico y autónomo en lo que respecta a la regulación de las relaciones de trabajo afectadas, sin que las condiciones pactadas puedan ser modificadas o derogadas por disposición alguna legal o reglamentaria sea anterior o posterior, salvo que se tratase de normas de derecho necesario absoluto.

Art. 3. Compensación y absorción, condiciones más beneficiosas.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieron por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso administrativo, Convenio colectivo sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales y regionales o por cualquier otra causa.

En el orden económico, y para la aplicación del Convenio a cada caso concreto, se estará a lo pactado, con abstracción de los anteriores conceptos salariales, su cuantía y regulación.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste.

En caso contrario se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.

Se respetarán las situaciones personales que, con carácter global o individualmente consideradas, excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente ad personam, y en especial las situaciones retributivas de los jefes de cabina y operadores con contrato anterior al 31 de diciembre de 1991 por lo que respecta a la acumulación del salario del ayudante, en las condiciones que tengan establecidas.

Art. 4. Salarios.

Los salarios por categorías y por jornada completa para el primer año de vigencia serán los que figuran en las tablas salariales del anexo del presente Convenio.

Para el segundo año de vigencia los salarios que figuran en el anexo se incrementarán en un 120% del porcentaje que experimente el IPC de 1996.

Art. 5. Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos pagas extraordinarias, una de Verano y otra de Navidad, ambas de 30 días para todas las categorías profesionales, calculándose las mismas sobre la suma de las columnas A y B más el plus de antigüedad, y en todo caso referidas a los salarios de Convenio vigentes.

El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre percibirá la gratificación correspondiente en la proporción al tiempo trabajado.

Art. 6. Antigüedad.

Se abonará por quinquenios y a razón del 10% del salario base establecido en este Convenio (columna A) por cada quinquenio, sin que en ningún caso el citado plus pueda suponer más del 25% a los 15 años, del 40% a los 20 años y del 60% como máximo, a los 25 o más años.

El abono de la antigüedad, tal como queda señalado en el párrafo anterior, no podrá ser compensado con otros conceptos, pero podrá ser absorbido con aquellas mejoras que por este mismo concepto tengan establecidas las Empresas.

Art. 7. Nocturnidad.

Los trabajadores afectados por el Convenio percibirán, en concepto de nocturnidad, a excepción de los que hubiesen sido contratados exclusivamente para la realización de trabajo nocturno, un plus en la cuantía siguiente:

Pesetas

Jefe de Cabina 11.892

Operador 11.322

Ayudante de Cabina 10.327

Taquillera 6.200

Portero/Acomodador 10.327

Conserje 10.327

Especialista Cinematográfico 10.327

Dichas cantidades se incrementarán para el segundo año de vigencia con un incremento igual al 120% del experimentado por el IPC de 1996.

Art. 8. Casos especiales de retribución.

  1. Trabajos de categoría superior:

    El personal de locales de espectáculos podrá realizar trabajo sencillos de la categoría inmediata superior a aquélla en que esté clasificado, no como ocupación habitual, sino en casos excepciones de necesidad perentoria en la industria.

    Durante el tiempo que dure esta situación los interesados tendrán derecho a percibir la remuneración asignada a la superior categoría desempeñada circunstancialmente, pasando en definitiva a ella si se prolonga por un período superior a dos meses, dejando a salvo los derechos del resto del personal, a quien pudiera corresponderle ocupar dicha vacante con arreglo a las normas fijadas para los ascensos.

  2. Trabajo de categoría inferior:

    Si por conveniencia de la Empresa se destinase a un obrero a trabajos pertenecientes a categoría profesional inferior a aquéllla en que estuviese clasificada, conservará el jornal correspondiente a su categoría.

    Si el cambio de destino aludido en el párrafo anterior tuviese su origen en petición del interesado, se asignará a éste el jornal que corresponde al trabajo efectivamente prestado.

    Art. 9. Plus Especialista Cinematográfico.

    Los Especialistas Cinematográficos percibirán un Plus de 11.055 pesetas brutas mensuales en cada una de las mensualidades y gratificaciones extraordinarias. Dicha cantidad se incrementará para el segundo año de vigencia en un porcentaje del 120% del experimentado por el IPC de 1996.

    Art. 10. Jornada laboral y descanso semanal.

    La jornada laboral para las Empresas y trabajadores afectados por el presente Convenio será, en cómputo anual, de 1.778 horas de trabajo efectivo para 1996 y de 1.772 horas de trabajo efectivo para 1997.

    Las Empresas elaborarán los Calendarios mensualmente, pudiendo fijar una distribución irregular de la jornada de trabajo. Dicha distribución irregular podrá: Establecer jornadas diarias de distinta duración sin otra limitación que la duración máxima diaria de 9 horas, así como días completos de descanso.

    La Empresa comunicará al trabajador el disfrute del día de descanso semanal, con una antelación mínima de 24 horas.

    Art. 11. Matinales Taquilleros/as.

    Los Taquilleros/as que, dentro de su jornada ordinaria de trabajo, sean requeridos/as por la Empresa para desempañar su trabajo fuera de sus...

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