Convenio colectivo - Estiba y Desestiba del Puerto de Pasajes, S.A. (Sespa), Guipúzcoa

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2000
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004
Publicado enBoletín Oficial de Guipuzkoa nº 48 de 12/03/2002

Visto el texto del Convenio Colectivo de la Empresa «Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Pasajes, S.A. (SESPA)», (Código de Convenio número 2001382) de Pasaia, recibido en esta Delegación Territorial con fecha 29 de enero de 2002, suscrito por la Dirección de la Empresa y los miembros del comité de empresa, en representación de los trabajadores el día 15 de enero del año en curso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 90, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 29-03-1995), en relación con el Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, Decreto del Gobierno Vasco 39/81, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos y Orden de 3 de noviembre de 1982, que los desarrolla, en relación con el Real Decreto 2.209/79, de 7 de setiembre y Decreto del Gobierno Vasco 303/99, de 27 de julio (publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 23 de agosto), por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social. Esta Delegación Territorial, ACUERDA Primero.?Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Delegación Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora. Segundo.?Depositar una copia del mismo en la Sección de Relaciones Colectivas de esta Delegación. Tercero.?Disponer su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa. Donostia-San Sebastián, a 8 de febrero de 2002.?La Delegada Territorial, Gemma Jauregi Beldarrain. (844) (1744) CONVENIO COLECTIVO LABORAL ENTRE LA «SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE PASAJES, S.A. (SESPA)», LAS EMPRESAS ESTIBADORAS Y LOS TRABAJADORES PORTUARIOS PARA LOS AÑOS 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 Artículo 1. Ambito Territorial. El presente Convenio Colectivo, es de aplicación a las relaciones laborales de las Empresas y trabajadores incluidos en su ámbito personal, en la zona de servicio del puerto de Pasaia. Artículo 2. Ambito Personal. 2.1. Afectará, como Empresas, a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Pasajes, constituida al amparo del Real Decreto Ley 2/1986, y a las Empresas Estibadoras que realicen las labores de servicio público de estiba y desestiba de buques y las complementarias, conforme al artículo 3 del presente Convenio. 2.2. Como trabajadores, afectará a la totalidad de los estibadores portuarios contratados por la Sociedad de Estiba y Desestiba, en régimen de Relación Laboral Especial, o por las Empresas Estibadoras, en régimen de Relación Laboral Común, y aquellos trabajadores procedentes del párrafo tercero del apartado dos, de la disposición transitoria segunda del Real Decreto Ley 2/1986. 2.3. Por otro lado, y en el tenor de lo establecido en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, será de aplicación en los ámbitos inferiores en cuantas materias hayan sido abordadas en el presente Convenio. Artículo 3.Ambito Funcional. El presente Acuerdo regula las relaciones laborales entre las Empresas Estibadoras y los estibadores portuarios que intervengan en la realización de las actividades portuarias constitutivas del servicio público de estiba y desestiba de buques y complementarias que se relacionan. A estos efectos, tendrán la consideración de actividades portuarias, las siguientes: 3.1.Las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria. La carga y estiba comprenden la recogida de la mercancía en las zonas cubiertas o descubiertas del puerto, el transporte horizontal de las mismas hasta el costado del buque; la aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía directamente desde un vehículo de transporte, bien sea externo o interno al puerto, o desde el muelle, previo depósito en el mismo, o apilado en la zona de operaciones, al costado del buque; el izado de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque, o alternativamente la carga rodante, y la estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque. La desestiba y descarga comprenden la desestiba de mercancías en la bodega del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para la partición de la carga y su colocación al alcance de los medios de izada; la aplicación de gancho, cuchara, spreader, o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía; el izado de dicha mercancía y su colocación colgada al costado del buque sobre la zona de muelle, o alternativamente la descarga rodante; descarga de la mercancía directamente, bien sobre vehículos de transporte terrestre, sea externo o interno al puerto, bien sobre el muelle para su recogida por vehículos o medios de transporte horizontal directamente al exterior del puerto o a zona de depósito o almacén dentro del mismo, y el depósito y apilado de la mercancía en zonas portuarias cubiertas o descubiertas. El transbordo comprende la desestiba y descarga en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro, y la carga y estiba en el segundo buque. 3.2.Además de las indicadas, están incluidas las siguientes: 3.2.1.Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión, excepto cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional y no sean realizadas por una Empresa Estibadora. 3.2.2.Las operaciones de carga, descarga y transbordo cuando no se realicen por tubería, ni para el avituallamiento del buque o su aprovisionamiento. No obstante, tendrá la consideración de labor portuaria el aprovisionamiento siempre y cuando sea preciso contratar personal. La carga y descarga, estiba y desestiba de los buques graneleros, aún cuando se realicen mediante tubería, incluyéndose la remoción de la carga que comprende las tareas de paleado y barrido, y la operativa de sacos conteniendo grano que, junto con la mercancía a granel, transporte el barco por exigencias de la operación, para que el producto pueda ser succionado por la tubería que efectúe la descarga, siempre que tales actividades sean desarrolladas por una empresa estibadora. 3.2.3.Las operaciones de sujeción, trincaje y suelta, excepto cuando las realicen las tripulaciones de los buques. 3.2.4.El manejo de grúas y maquinillas de cualquier tipo y otros aparatos o elementos mecánicos cuando se utilicen en las operaciones portuarias incluidas en el presente Convenio. Se exceptúa la manipulación de materiales o mercancías y el manejo de medios mecánicos que pertenezcan a la Administración Portuaria. La manipulación de grúas, tanto de la Autoridad Portuaria, como las del propio buque, siempre que sean realizadas por una empresa estibadora. 3.2.5.El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier otra clase de vehículos a motor, excepto cuando esas operaciones sean realizadas por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquéllos. 3.2.6.La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractores que embarquen o desembarquen remolques, excepto en aquellos casos en que dichas cabezas tractores vayan unidas a su remolque como continuidad del transporte desde el exterior del recinto portuario al buque y viceversa. 3.3.Quedan excluidas la conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga en operaciones directas de camión a barco, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona portuaria y de la de los que reciban mercancías a pie de grúa o instalación de descarga, en operaciones directas de barco a camión, si el transporte se produce sin solución de continuidad hasta fuera de la zona portuaria y, en ambos casos, las operaciones de simple conexión de medios de carga y/o descarga, así como el manejo de cabezas tractores o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritas a labores portuarias, siempre que sean conducidas por su personal habitual. 3.4.Las labores complementarias, sin el carácter de servicio público a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 371/1987, a cuyo efecto las Empresas Estibadoras se obligan a realizar exclusivamente con estibadores portuarios las tareas complementarias que se desarrollen en la zona de servicio de los puertos comerciales, tales como la entrega y recepción de mercancías, incluidas las labores de movimiento horizontal que no sean de servicio público, clasificación, unificación y consolidación de cargas, grupajes y recuento de mercancías, llenado y vaciado de contenedores. Artículo 4.Ambito temporal. El presente Convenio tendrá efectos desde el 1 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, pudiéndose iniciar desde esa fecha las negociaciones del Convenio Colectivo para los años posteriores. Hasta tanto no sea sustituido por otro Convenio del mismo ámbito territorial, continuará vigente en su totalidad, aún denunciado. Artículo 5.Estructura de Personal 5.1. Nivel óptimo de empleo y nivel de ocupación. Al objeto de conseguir unos criterios objetivos para tomar decisiones acerca de nuevos ingresos de personal, deberán tenerse en cuenta las siguientes estipulaciones: a)Se entenderá por nivel óptimo de empleo de los estibadores sujetos a relación laboral especial, el 85% de la jornada máxima convencional, computada a nivel de puerto, anualmente, y a rendimiento habitual. A este respecto la jornada antes dicha supondrá 225 turnos anuales en jornada de 7 horas. b)Al objeto de determinar el nivel de ocupación, en orden al establecimiento del nivel óptimo de empleo, se computarán los turnos trabajados a...

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