Convenio colectivo - Industria de la Cerámica, Guipúzcoa

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2001
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial de Bizkaia nº 148 de 08/08/2002

Visto el texto del Convenio Colectivo de «Industria de la Cerámica», (Código de Convenio Número 2000225), de ámbito provincial, y del Acuerdo sobre aportaciones de empresas y trabajadores de dicho sector a la EPSV-Geroa, recibidos en esta Delegación Territorial con fecha 12 de julio de 2002, suscrito por ADEGI, en representación de los empresarios, y las centrales sindicales ELA, LAB, UGT y CC.OO., en representación de los trabajadores el día 28 de junio del año en curso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 90, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 29-3-95), en relación con el Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, Decreto del Gobierno Vasco 39/81 de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos y Orden de 3 de noviembre de 1982, que los desarrolla, en relación con el Real Decreto 2.209/79, de 7 de setiembre y Decreto 44/2002, de 12 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 20 de febrero) por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

Esta Delegación Territorial,

ACUERDA

Primero.?Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Delegación Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.?Depositar una copia del mismo en la Sección de Relaciones Colectivas de esta Delegación.

Tercero.?Disponer su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Donostia-San Sebastián, a 19 de julio de 2002.?La Delegada Territorial, Gemma Jauregi Beldarrain.

(1070) (8252)

CONVENIO COLECTIVO DE INDUSTRIAS DE LA CERAMICA DE GIPUZKOA 2001-2003

CAPITULO I

AMBITO

Artículo 1.ºAmbito de aplicación.

El presente Convenio tiene como ámbito el Territorio Histórico de Gipuzkoa y afectará a las empresas situadas en la provincia de Gipuzkoa o que desarrollen sus actividades en la misma. Estas actividades son:

  1. Fabricación de materiales refractarios que comprende:

    a)Ordinario. Aluminoso, silíceo y sílicoaluminoso.

    b)Especial. Bauxita, carborondum, magnesita, cromita, dolomítico, carbones refractarios, grafito, aislante refractario y corindones.

  2. Fabricación de materiales de «gres», que comprende:

    a)Ordinario. Vasijería, tubería y arquitectónico.

    b)Fino. Térmico, electrotécnico, químico y artístico.

    c)Mosaico y baldosín de «gres».

  3. Fabricación de productos abrasivos.

  4. Fabricación y manufactura de cerámica en general, que comprende:

    a)Alfarería. Vidriada y sin vidriar.

    b)Loza ordinaria. Sanitaria y de uso doméstico.

    c)Loza mayólica.

    d)Loza feldespática. Sanitaria y de uso doméstico.

    e)Porcelana. Industrial, aislante, en productos electrotécnicos, sanitaria, en que se incluye el «gres»; porcelana doméstica y artística.

    f)Talleres de decoración.

    g)Esteatita.

    h)Teja vidriada, baldosín vidriado y sin vidriar.

  5. Fabricación de azulejos corrientes y artístico.

  6. Fabricación de lija y esmeril.

  7. Todas las actividades auxiliares y complementarias de las industrias referidas.

    Tienen este carácter los talleres y explotaciones, obras y servicios de toda índole en que no se persiga un lucro directo, por estar limitada a secundar y facilitar las actividades principalmente ejercidas por la Empresa.

    El simple comercio de los productos cerámicos, cuando se ejerza con carácter exclusivo o con independencia de la fabricación y manufactura, queda excluido de este Convenio.

    Artículo 2.ºAmbito Temporal.

    El presente Convenio tendrá una vigencia desde el uno de enero del 2001 hasta el 31 de diciembre del 2003. No obstante las cláusulas del mismo sólo tendrán efecto retroactivo a partir del uno de enero del 2002. Así mismo, para algunos artículos se podrá establecer expresamente una vigencia distinta. Este Convenio se prorrogará por la tácita de año en año si ninguna de las partes no lo denuncia con una antelación mínima de 3 meses a la fecha de expiración.

    Artículo 3.º Condiciones más beneficiosas.

    Se mantendrán las condiciones más beneficiosas existentes en cuanto aquéllas superen en conjunto las especificadas en este Convenio, de tal forma que ningún trabajador pueda verse perjudicado por la implantación de la política salarial que se establezca.

    Artículo 4.º Absorción y Compensación.

    Las condiciones fijadas en el presente Convenio son absorbibles y compensables con las mejoras de toda clase que existan con anterioridad, salvo las excepciones que se determinan en este Convenio.

    CAPITULO II

    RETRIBUCIONES

    Artículo 5.ºSalarios de Convenio.

    Se consideran Salarios de Convenio los que figuran como salario mensual en las tablas salariales anexas.

    Para el periodo 01.01.2001 al 31.12.2001, las tablas salariales se han elaborado incrementándose las tablas existentes a 31 de diciembre del 2000 en un 4,5% y son las establecidas en el Anexo I.

    Para el periodo 01.01.2002 al 31.12.2002, las tablas salariales se han elaborado incrementándose las tablas existentes a 31 de diciembre del 2001 en un 2,95% y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.º sobre Antigüedad.

    Para el periodo 01.01.2003 al 31.12.2003, las tablas salariales existentes al 31 de diciembre de 2002 se incrementarán en el equivalente al 125% del IPC del 2002 menos 0,25 puntos y teniendo también en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.º

    Artículo 6.ºSalario Convenio.

    Salario Base: Se considera salario base de Convenio el que figura como tal en la columna A de la tabla salarial anexa.

    Plus de Convenio: Se conceptuará como tal la cantidad que para cada categoría profesional se establece en la columna B de la tabla salarial. Este Plus se percibirá por día de trabajo.

    Dichas retribuciones se entienden referidas a la jornada pactada en este Convenio o a la que, inferior a aquélla, se haya establecido contractualmente siempre que no sea inferior a 36 horas semanales.

    Artículo 7.ºCarencia de Incentivo.

    El personal que realice trabajos que no estén medidos, percibirá por concepto de carencia de incentivos una cantidad que se determina para cada categoría profesional en la columna C de la tabla mencionada. Dicha cantidad se abonará por día de trabajo.

    Esta columna representa un 15% de la suma de las columnas A+B.

    Artículo 8.ºTrabajos tóxicos, penosos y peligrosos.

    El personal afectado por trabajos tóxicos, penosos y peligrosos, deberá percibir una bonificación del 20%, 25% y 30% según se vea afectado por uno, dos o los tres conceptos anteriores. Dicha bonificación se calculará sobre el salario base de la columna A, y se aplicará con efectos retroactivos desde la fecha de la presentación de la solicitud en la Delegación de Trabajo.

    En cada caso se verán las posibilidades de evitar totalmente las circunstancias que se contemplan en este artículo con los medios técnicos y medios de protección que pudieran existir. No obstante, y para el caso de que fuera imposible, por los medios citados, evitar las circunstancias antedichas, podrían contemplarse soluciones distintas, tales como, minoración en la permanencia en el puesto afectado, minoración en la jornada, rotación de puesto, etc., siempre que éstas fueran determinadas mediante Resolución del Organismo competente.

    Este plus no podrá ser absorbido por ningún otro concepto, salvo que en el salario pactado entre las partes, ya se hubiera tenido en cuenta esta/s circunstancia/s.

    Artículo 9.ºTrabajo nocturno.

    Se abonará por este concepto de trabajo nocturno un Plus del 25% del salario base de la columna A más Antigüedad Consolidada.

    Este Plus no podrá ser absorbido ni compensado por ningún otro concepto, salvo que en el salario pactado entre las partes, ya se hubiera tenido en cuenta esta circunstancia.

    Artículo 10.ºAntigüedad.

    Las partes firmantes del presente Convenio, acuerdan la supresión definitiva del concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos, que hasta la fecha se venían contemplando y aplicando.

    Esta supresión tendrá como contrapartida:

    Primero. Los trabajadores que ya vinieran percibiendo alguna cantidad por el concepto de antigüedad, mantendrán y consolidarán, como complemento ad personam, no absorbible ni compensable, los importes a los que tuvieren derecho por el complemento de antigüedad, al 30 de junio del año 2002, a los que se adicionará, en su caso, la parte proporcional de la antigüedad que estuviese en periodo inmediato de generación, parte proporcional que se determinará por meses completos mediante la elevación a la mensualidad de la fracción de mes. La antigüedad consolidada se calculará tomando como base los criterios establecidos en el Convenio 1999-2000.

    Estas cantidades recibirán la denominación de «Antigüedad Consolidada» en los recibos de salario y no tendrán en el futuro incremento por concepto alguno.

    Segundo. En compensación por la supresión de la antigüedad, todos los trabajadores percibirán el equivalente al 6%, calculado sobre la columna «Anualizado» correspondiente al año 2002, no siendo la misma ni absorbida ni compensada por ningún otro concepto, aplicándose dicha cantidad de la siguiente manera:

    El 6% mencionado se calculará por cada categoría sobre la cantidad establecida en la columna «Anualizado» del año 2002 establecida en Convenio. El resultado se dividirá por cuatro para ser aplicadas las cantidades resultantes durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

    Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, a uno de enero de cada uno de los mismos, la cantidad que haya resultado en aplicación de lo establecido en el apartado anterior, se adicionará al salario convenio por categoría en el concepto «Salario Base», de tal manera que los incrementos salariales pactados o que se pacten se aplicarán una vez adicionadas las citadas cantidades, salvo para el año 2002 en el que se ha aplicado esta compensación una vez calculadas las tablas salariales para dicho año.

    Al objeto de facilitar la aplicación de lo expuesto, las cantidades que anualmente vayan a ser adicionadas al Salario Base (columna A) son las del Anexo...

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