Convenio colectivo - Derivados del Cemento, Islas Baleares

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2007
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2010
Publicado enBoletín Oficial de las Islas Baleares nº 042 de 27/03/2008

Resolución del Director General de Trabajo, por la que se hace público el Convenio Colectivo del Sector de Derivados del Cemento de la CAIB.

Referencia: DGT/JP/mpu

Ordenación Laboral-Convenios Colectivos Expediente: CC TA 36/041 (L.III) Código del convenio: 07/00255

Resolución del Director General de Trabajo, por la que se hace público el Convenio Colectivo del Sector de Derivados del Cemento de la CAIB.

Visto el texto citado en el asunto, de acuerdo con el art. 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y el art. 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero (BOE del 14.1.99);

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el BOIB.

Palma, 13 de Marzo de 2008

El Director General de Trabajo Pere Aguiló Crespí Convenio Colectivo de Derivados del Cemento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 2.007 2.010

Capítulo Preliminar.- Partes signatarias.

Suscriben el presente Convenio Colectivo, por parte social Metal,

Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de la Comunidad Autónoma Illes Balears (MCA-UGT- ILLES BALEARS) y la Federación de Construcción, Madera Y Afines de Comisiones Obreras de las II.BB. (FECOMA-CC.OO. Illes) y por la parte empresarial la Asociación de Fabricantes y Empresas Auxiliares de la Construcción de Baleares (AFACO).

Ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores se reconocen como interlocutores válidos al objeto de la legitimación para la negociación y firma del presente Convenio.

Artículo 1º Ámbito de aplicación y vigencia del Convenio.

El presente convenio afectará a todos los trabajadores y empresas dedicadas a la actividad de derivados del cemento.

Entrará en vigor el 1 de Enero de 2007, una vez firmado por las partes con independencia del cumplimiento de los trámites de registro y de depósito ante los organismos pertinentes.

Tendrá una vigencia de cuatro años, hasta el 31 de Diciembre del 2.010 en su conjunto.

Artículo 2º Denuncia del Convenio.

La denuncia del presente Convenio, de acuerdo con la vigencia establecida en el artículo anterior, podrá realizarse por las Organizaciones Sindicales o Asociación Patronal firmantes, ante la otra parte con una antelación mínima de un mes antes de su vencimiento y posterior comunicación a la Autoridad Laboral.

El presente Convenio se entenderá prorrogado por otro año, si con un mes de antelación a su finalización no es denunciado por alguna de las partes.

Artículo 3º Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio vincula en la totalidad de su articulado. Si circunstancialmente alguna de las partes quedara sin efecto, este deberá reconsiderarse en su totalidad.

Artículo 4º Comisión Paritaria.

Esta Comisión tendrá las facultades siguientes:

Interpretación del presente Convenio dentro de sus atribuciones.

Comprobar los hechos de incumplimiento que sean denunciados por las empresas o representantes legales de los trabajadores, para lo cual esta Comisión nombrará en cada caso a las personas que deban visitar los centros de trabajo donde se haya comunicado, en la denuncia, que existan incumplimientos, teniendo acceso libre a los mencionados centros siempre que se admita tal comprobación por la empresa supuestamente infractora.

Mediar en los conflictos que existan entre empresas y trabajadores, siempre que ambas partes se sometan al conocimiento y decisión de esta comisión.

Esta comisión paritaria estará formada por cuatro miembros, dos miembros por la parte patronal y dos miembros por la parte social, pertenecientes éstos a las organizaciones sindicales firmantes del presente convenio, y elegidos por sus respectivas organizaciones. Esta comisión se reunirá cuantas veces se considere necesario por alguna de las partes. Los acuerdos se tomarán por mayoría.

El domicilio de la Comisión Paritaria, a efectos de notificaciones, es el del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (T.A.M.I.B.), sito en Avenida Conde Sallent nº 11-2º de Palma de Mallorca (CP - 07003).

Artículo 5º Prendas de trabajo.

Las partes se remiten al Capítulo X, artículo 71.6 del IV Convenio General de Derivados del Cemento.

Artículo 6º Jornada.

De acuerdo con el artículo 35 del IV Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento, la duración de la Jornada anual de trabajo durante el año 2.007 será de 1.740 horas anuales. Para los años 2.008 a 2.010 la duración de la jornada anual de trabajo será de 1.736 horas. Dichas horas se consideran a todos los efectos de trabajo efectivo.

El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en el puesto de trabajo encomendado.

El calendario laboral orientativo para 2007 es el que figura en el Anexo III del presente Convenio.

En cada centro de trabajo, la Empresa expondrá en lugar visible el calendario pactado en este Convenio, o en su caso, el pactado en la propia Empresa o centro de trabajo.

Artículo 7º Vigilancia de la salud.

Las partes se remiten al Capítulo X, artículo 71.5 del IV Convenio General de Derivados del Cemento.

Artículo 8º Jubilación anticipada a los 64 años como medida de fomento de empleo.

Se estará a lo dispuesto al respecto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 9º Premios por jubilación anticipada.

Los trabajadores con una antigüedad mínima de 12 años, que se jubilen voluntariamente antes de los 65 años, percibirán con cargo a las empresas una cantidad a tanto alzado y por una sola vez, en concepto de premio de jubilación, según el Anexo I.

Para la procedencia de tal devengo, el trabajador deberá necesariamente poner en conocimiento de la empresa su decisión en tal sentido, antes del transcurso de dos meses desde la fecha de cumplimiento de la edad antes referida.

Si se acogiesen a este sistema de jubilación anticipada, con el consiguiente devengo del premio antes referido, un número de trabajadores de cada empresa que sobrepasen el 20% del personal de la misma, dentro de cada año natural, la empresa no se verá obligada a satisfacer el correspondiente premio de jubilación a los trabajadores que sobrepasen el número del 20% del personal de la empresa, pudiendo, no obstante, acceder libremente la empresa a...

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