Convenio colectivo - Aceites del Sur-Coosur SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2016
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2019
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 244 de 10/10/2017

Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Aceites del Sur-Coosur, S.A. (código de convenio: 90007722011992) que fue suscrito con fecha 30 de junio de 2017, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por los Comités de empresa y Delegado de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión de Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de septiembre de 2017.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación a todos los centros de trabajo del estado español de la empresa Aceites del Sur-Coosur, S.A., con número de identificación fiscal: A-80245129.

Artículo 2 Ámbito personal y funcional.

El presente Convenio, que regula las relaciones laborales y condiciones de trabajo afectará a todo el personal de la Empresa Aceites del Sur-Coosur, S.A., tanto con contrato fijo, como fijo-discontinuo y eventual, con exclusión de los comprendidos en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3 Ámbito temporal, denuncia y prórroga.

Este Convenio tendrá una vigencia comprendida entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre del año 2019. Quedando denunciado en ese mismo momento, sin necesidad expresa de comunicación a la Empresa.

Hasta que se suscriba nuevo Convenio, o nuevo marco laboral normativo, conforme a la legislación vigente, los trabajadores seguirán percibiendo las mismas remuneraciones pactadas en este. Aprobado el nuevo Convenio, se practicarán los acuerdos que correspondan.

Los efectos económicos para año 2016 y 2017, entraran en vigor al mes siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, con carácter retroactivo al 1 de enero de los citados años.

Artículo 4 Compensación y absorción.

La estructura salarial del presente Convenio sustituye y excluye a las diferentes estructuras salariales, incluidos conceptos indemnizatorios de los respectivos convenios colectivos que, con anterioridad, se han aplicado al personal de esta empresa.

Quedan, asimismo, absorbidos por este Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma de este Convenio, considerado en cómputo anual.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad de lo pactado.

En el supuesto de que la autoridad laboral competente en el ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobase algunas de las cláusulas del presente Convenio, y a juicio de una parte, ello desvirtuarse el contenido del mismo, quedaría, invalidado en su totalidad, debiendo reconsiderarse de nuevo por ambas representaciones.

Artículo 6 Comisión Paritaria para la vigilancia y el Arbitraje.

Para velar por el buen cumplimiento del acuerdo y resolver los problemas interpretativos que pudieran surgir durante la aplicación del presente convenio colectivo, se nombra una Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria estará compuesta por seis miembros, tres en representación de los trabajadores, y otros tres en representación de la empresa. Se solicitará, además, la presencia de una persona para que actúe como Presidente y mediador, sin voto.

La Comisión Paritaria deberá reunirse cuando tres de sus miembros lo soliciten.

La Comisión Paritaria tendrá funciones de arbitraje para resolver cuantas cuestiones surjan como consecuencia de la aplicación del presente Convenio. Dispondrá del plazo de cinco días laborables para la resolución de las cuestiones que le fueran sometidas, actuando en conflictos colectivos, con carácter obligatorio y previo.

De acuerdo con el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, tanto la Dirección como los trabajadores, podrán recurrir ante los organismos oficiales competentes, contra las decisiones y acuerdos tomados por esta comisión que consideren lesivos a sus intereses. Dichas representaciones podrán disponer en el transcurso de sus reuniones de los asesores técnicos y jurídicos que consideren oportunos.

Los procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del E.T., serán los establecidos en los acuerdos interprofesionales adoptados al efecto. La comisión paritaria entenderá igualmente del sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del E.T.

CAPÍTULO II Organización del trabajo Artículos 7 y 8
Artículo 7 Organización del trabajo.

La organización del trabajo, con arreglo a lo previsto en este Convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la Dirección de la Empresa, teniendo por finalidad alcanzar un nivel óptimo de productividad mediante la utilización racional de sus recursos.

La organización del trabajo se extenderá, entre otros, a:

– El establecimiento de funciones, tareas y responsabilidades y a la definición de su estructura y articulación.

– La determinación y exigencia de la actividad.

– La vigilancia y control de su cumplimiento a través de la línea jerárquica, en quién se delegue la autoridad.

La decisión de modificación de las condiciones de trabajo para mejorar la situación de la empresa, conforme al artículo 41 y concordantes del E.T. y demás legislación laboral vigente en cada momento, no es facultad unilateral absoluta de la empresa sino que debe estar justificada por probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y las modificaciones de carácter individual deben ser notificadas con una antelación de quince días a los trabajadores afectados y a sus representantes legales, siendo necesario en todo caso acudir al procedimiento previsto en el artículo 41 del E.T.

La implantación, o los cambios que pudiera haber, serán comunicados a los Representantes de los Trabajadores con la antelación que las circunstancias lo permitan y con arreglo al procedimiento laboral existente.

Artículo 8 Movilidad funcional.

Conforme al artículo 39 del E.T. la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

La Dirección favorecerá la movilidad funcional como medio de promoción profesional y personal.

La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador tendrá derecho al Grupo profesional correspondiente al puesto que está desempeñando y a su correspondiente retribución

En el caso de cobertura de vacantes, el trabajador que ocupe la vacante no podrá ser cambiado por otro si con ello se persigue la finalidad de que no consolide el derecho a ser adscrito al grupo superior, no pudiendo rotar más de tres personas en ese mismo puesto.

Así, se establece un periodo de prueba o adaptación según grupos profesionales, para los grupos 1 y 2 el periodo será de 6 meses, para los grupos 3 y 4 de 4 meses y para los grupos 5 y 6 de 2 meses.

El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las del grupo profesional que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de grupos profesionales inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional, mientras dure el periodo de prueba.

CAPÍTULO III Clasificación y retribuciones plantillas Artículos 9 a 11
Artículo 9 Contratación, Ingreso y Periodo de Prueba.

Contratación e Ingreso. La empresa contratará al personal conforme a las normativas y modalidades contractuales que la legislación laboral española establezca en cada momento, utilizando aquellas que mejor se adecuen a sus necesidades y naturaleza de la actividad y velará para que en ningún momento se produzca discriminación por razón de sexo, raza, edad u otra variable psicosocial.

Los empleados –nuevos y actuales– están obligados a facilitar a la empresa la información y documentos que se precise para la formalización de las contrataciones y el cumplimiento de otras disposiciones legales vigentes, que permita a la empresa tener en todo momento actualizado la...

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