Convenio colectivo - Prevención-Extinción de Incendios Forestales, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2007
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2011
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 19/06/2008

Examinado el texto del convenio colectivo del Sector de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid, suscrito por ASEPEIF, CC OO y UGT el día 14 de enero de 2008, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenio Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.1.a) del Decreto 127/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General

RESUELVE

  1. o  Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. o  Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 13 de mayo de 2008.—El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 59
Artículo 1   Ámbito funcional.—El presente convenio colectivo regula las condiciones mínimas de trabajo para las empresas y trabajadores que presten servicios de prevención y extinción de incendios forestales, integradas en los servicios operativos de prevención y extinción de incendios forestales pertenecientes a la Comunidad de Madrid.
Art. 2   Ámbito personal.—Se regirán por el presente convenio colectivo todos los trabajadores del Sector privado que realicen las funciones a la que se refiere el artículo anterior, comprendidos en las categorías profesionales contempladas en el capítulo II y anexo 2, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del presente convenio colectivo.
Art. 3   Ámbito territorial.—El presente convenio colectivo será de aplicación en toda la Comunidad de Madrid.
Art. 4   Ámbito temporal.—La duración del presente convenio colectivo se extenderá desde el día de su firma hasta el día 31 de diciembre del año 2011, ambos inclusive

Las tablas salariales tendrán carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2007.

El convenio colectivo se entenderá prorrogado, en toda su extensión, desde el día de la finalización pactada en el párrafo anterior, de año en año, si no se denuncia por alguna de las partes signatarias del mismo en tiempo y forma. En este caso, continuará en vigor todo el contenido colectivo y se incrementarán todos los conceptos económicos en cuantía idéntica al IPC del año anterior.

Cualquiera de las partes firmantes del presente podrá denunciar el convenio colectivo con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su finalización inicial o a la de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia deberá realizarse por escrito y remitirse a la contraparte en la negociación y enviar copia de la misma a la autoridad laboral competente en la materia.

En caso de denuncia continuará todo el convenio colectivo en vigor hasta que sea sustituido por otro, excepto el deber de paz.

Art. 5   Concurrencia de convenios.—El presente convenio colectivo nace y tiene la voluntad de regular las condiciones de trabajo para todas las empresas y sus trabajadores incluidos en los artículos 1, 2 y 3 del mismo; por tanto, todos los contenidos establecidos en este convenio se aplicarán a todas las empresas y trabajadores de este Sector.

Por todo ello, los convenios de ámbito inferior que se puedan pactar, en concurrencia con el presente, sea cual sea su ámbito de aplicación y eficacia deberán, como mínimo, respetar todas y cada una de las condiciones de trabajo pactadas en este convenio colectivo, considerándose nulas todas y cada una de las condiciones que no respeten lo establecido en el presente convenio colectivo.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores pudieran tener reconocidas a título individual o colectivo por las empresas al entrar en vigor este convenio, siempre y cuando fuesen más favorables consideradas en su conjunto y en cómputo anual, respecto a los conceptos cuantificables.

Esta cláusula se pacta al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 6   Vinculación a la totalidad.—Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideras globalmente en cómputo anual.

En el supuesto de que la autoridad laboral competente no aprobara alguno de los pactos contenidos en el presente convenio, estos pactos quedarán sin eficacia práctica, debiendo ser reconsiderado el contenido de los mismos en su totalidad.

Art. 7   Comisión paritaria de interpretación y vigilancia del cumplimiento del convenio.—1.  Durante la vigencia del presente convenio colectivo se constituirá una comisión paritaria que deberá formalizarse en el plazo de los treinta días siguientes a la firma del mismo, como órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del convenio.
  1.   Dicha comisión paritaria estará compuesta por diez representantes, de ellos, cinco corresponderán a la representación empresarial y cinco a la representación sindical firmantes del convenio colectivo.

    Asimismo, esta comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes y hasta un máximo de un asesor por parte.

  2.   Son funciones de la comisión paritaria:

    — Interpretación auténtica del convenio.

    — Arbitraje de los problemas o conflictos que le sean sometidos por las partes.

    — Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

    — Cuidar que se garantice el cumplimiento de la legalidad en materia de seguridad y salud.

    — Entender, entre otras, de cuantas gestiones tiendan a la mayor eficacia del convenio.

    — Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio o vengan establecidas en su texto.

  3.   La comisión deberá reunirse para tratar de los asuntos que se sometan a la misma, tantas veces como sea necesario, cuando existan causas justificadas para ello y lo solicite cualquiera de las partes de la misma.

    Las reuniones de la comisión paritaria revestirán, en base a los asuntos que le sean sometidos, el carácter de ordinarias o extraordinarias, cualquiera de las partes podrá otorgar fundadamente tal calificación.

    En las convocatorias ordinarias, la comisión paritaria deberá resolver con acuerdo o sin él los asuntos que se le planteen en el plazo máximo de treinta días, y en las extraordinarias, en el plazo de veinte días después de realizada la reunión.

    Las funciones o actividades de esta comisión paritaria no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de la jurisdicción competente, de acuerdo con la normativa vigente.

    Ambas partes están legitimadas para proceder a la convocatoria de la comisión paritaria, de manera indistinta, sin más requisito que la comunicación correspondiente a la otra parte, con cinco días hábiles de antelación a la fecha de la reunión, haciendo constar el orden del día y el carácter de la reunión.

    El lugar de las reuniones de la comisión paritaria será el que se fije en la convocatoria.

    Como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos de carácter general pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención se resuelva el problema planteado; o si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido en el plazo previsto en el siguiente apartado 5 sin que se halla emitido resolución o dictamen.

  4.   Para la válida constitución de la comisión paritaria y adopción de acuerdos, con carácter vinculante, se exigirá el régimen de mayorías establecido en el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  5.   De las reuniones de la comisión paritaria se levantará un acta sucinta, en la que se reflejarán, puntualmente, los acuerdos que se alcancen, quedando redactadas de forma mancomunada por las partes. Para su validez, las actas deberán ser aprobadas por la comisión, teniendo el carácter de vinculante cuando ello ocurra.

  6.   Se faculta a la comisión paritaria para que, en el caso de surgir categorías profesionales no contempladas en el presente convenio, sea esta comisión paritaria la encargada de adecuar los niveles salariales a estas categorías.

  7.   Las empresas facilitarán los medios necesarios, dentro de los disponibles, a fin de que los sindicatos, firmantes del presente convenio, trasladen las decisiones de la comisión paritaria a todos los retenes.

    Esta comisión será la encargada de elaborar las tablas salariales durante la vigencia del convenio colectivo, al igual que las modificaciones de los artículos que las partes determinen.

Capítulo II Artículos 8 a 11

Clasificación profesional

Art. 8   Clasificación funcional.—Los trabajadores afectados por el presente convenio, en atención a las funciones que realizan y de acuerdo con las definiciones que se especifican en el presente capítulo, serán clasificados en grupos y categorías profesionales.
Art. 9   Grupos y categorías profesionales.—Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio se clasifican en los siguientes grupos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR