Convenio colectivo - Establecementos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta e laboratorios de análises clínicas, La Coruña

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1997
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1997
Publicado enDiario Oficial de Galicia nº 40 de 27/02/1998

Visto el expediente del convenio colectivo provincial de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de A Coruña, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 30-12-1997, subscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Empresarios de la Sanidad Privada, y de la parte social, por UGT, CIG y USO, el día 22-12-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 13 de enero de 1998.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de A Coruña. Sanidad privada

Artículo 1º Ámbito de aplicación.

El presente convenio será de aplicación en toda la provincia de A Coruña y establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo entre las empresas destinadas a establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios

de análisis clínicos, con la sola excepción de las instituciones de la Seguridad Social.

Artículo 2º Ámbito funcional.

El presente convenio provincial regula las condiciones de trabajo entre las empresas que desarrollan su actividad dentro del grupo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos con la sola excepción de las instituciones de la Seguridad Social.

Artículo 3º Ámbito temporal.

La duración de este convenio será de 12 meses, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, prorrogándose tácitamente su vigencia de año en año si ninguna de las partes lo denunciara con la antelación mínima de tres meses de la fecha de expiración del mismo.

Aunque la publicación se produzca con posterioridad los efectos económicos se retrotraerán en todo caso al 1 de enero de 1997.

Artículo 4º Revisión salarial.

Año 1997, revisión de la tabla salarial en 3 puntos.

Artículo 5º Vinculación a la totalidad.

El presente convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan vinculadas al cumplimiento en su totalidad.

Si en el proceso de homologación la autoridad competente modifica alguna de las cláusulas en su actual redacción, la comisión negociadora deberá reunirse a considerar si cabe modificación manteniendo la vigencia del resto del articulado del convenio o si, por el contrario, la modificación de tal o tales obliga a revisar las condiciones recíprocas que las partes hubieran hecho.

Artículo 6º Garantía ad personam.

Por ser condiciones mínimas las otorgadas en este convenio, se respetarán ad personam las más beneficiosas consideradas en su conjunto y cómputo anual.

Artículo 7º Derechos sindicales.

Las empresas reconocerán a todos los sindicatos debidamente implantados, como elementos básicos y consustanciales para afrontar a través de ellos las necesidades relacionadas entre trabajadores y empresarios, siempre que éstos tengan una afiliación del 15%.

  1. Las empresas respetarán el derecho de todos/as los/as trabajadores/as a sindicarse libremente, admitirán que los trabajadores afiliados a un sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las empresas.

    No podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador

    o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.

    Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que dispongan de suficiente afiliación, a fin de que ésta sea distribuida fuera de las horas de trabajo y sin que el ejercicio de tal práctica pueda interrumpir el proceso productivo. Todos los centros dispondrán de un tablón de anuncios, en el que los sindicatos debidamente implantados podrán insertar comunicaciones, remitiendo copia a la dirección de la empresa.

  2. Cuota sindical: a requerimiento de los trabajadores afiliados a centrales sindicales o sindicatos que ostenten la representación previa en el párrafo anterior, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que expresará con claridad, la orden del descuento, la central sindical o sindicato al que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente a la que debe ser transferida dicha cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año. La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a los representantes del sindicato.

  3. Negociación colectiva: a los cargos de relevancia nacional de las centrales implantadas nacionalmente y que participen en las comisiones negociadoras de los convenios, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas, a fin de facilitar su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que a la empresa le afecte la negociación en cuestión.

  4. Excedencias: podrá solicitar la situación de excedencia aquel trabajador que ostente cargo sindical de relevancia provincial a nivel de secretario del sindicato respectivo y nacional en cualquiera de sus modalidades. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa si lo solicitase en el término de un mes, al terminar el desempeño del mismo. En empresas con plantilla superior a 50 trabajadores los afectados por el término de su excedencia cubrirán la primera vacante que de su grupo profesional se produzca en su plantilla de pertenencia, salvo pacto individual en contrario.

  5. Asambleas: el número de asambleas de trabajadores que podrán celebrarse en las condiciones previstas en el artículo 78 del Estatuto de los trabajadores será de seis (6) al año, pudiendo distribuirse las fechas de su celebración en la forma que aquéllos estimen más conveniente. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que establece el último párrafo del referido artículo 78.

Artículo 8º Comité de empresa.

El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses.

Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes se reconoce a los comités de empresa las siguientes funciones:

  1. Ser informados por la dirección de la empresa.

    1. Trimestralmente sobre la evolución general del sector económico al que...

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