Convenio colectivo - Transporte de Viajeros por Carretera, Badajoz

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2008
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2011
Publicado enDiario Oficial de Extremadura nº 32 de 17/02/2009

Visto el texto del Convenio Colectivo de trabajo del sector transporte de viajeros por carretera de la provincia de Badajoz (Código de Convenio 0600535), suscrito el 13 de enero de 2009, de una parte, por la Asociación Regional Extremeña de Transporte en Autobús (AREBUS), AGAPYMET Extremadura y la dirección de Estación de Autobuses de Badajoz, en representación de las empresas del sector, y, de otra en representación de los trabajadores, por las Centrales Sindicales UGT y CCOO y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29 de marzo de 1995); artículo 2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de trabajo (BOE de 6 de junio de 1981) y el Real Decreto 642/1995, de 21 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) (BOE de 17 de mayo de 1995). Esta Dirección General de Trabajo,

R E S U E L V E :

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Igualdad y Empleo, con notificación de ello a las partes firmantes.

Segundo. Disponer su publicación en el boletín oficial correspondiente.

Mérida, a 21 de enero de 2009.

El Director General de Trabajo,

JUAN MANUEL FORTUNA ESCOBAR

CONVENIO COLECTIVO PARA TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA DE BADAJOZ Y SU PROVINCIA SUSCRITO PARA LOS AÑOS 2008, 2009, 2010 Y 2011

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Ámbito personal, funcional y territorial.

El presente Convenio se aplicará a todas las empresas de transportes de viajeros por carretera con centro de trabajo abierto en la provincia de Badajoz y sus trabajadores, a excepción de aquellos que tengan convenio de empresa en la actualidad o que en el futuro lo formalicen con sujeción al Título III del Estatuto de los Trabajadores.

También será de aplicación a las Estaciones de Autobuses de Badajoz, Zafra, Llerena, Mérida, Fregenal de la Sierra, Montijo, Olivenza y sus trabajadores.

Artículo 2

Este Convenio ha sido negociado de una parte, como representación empresarial, por la ASOCIACIÓN REGIONAL EXTREMEÑA DE TRANSPORTE EN AUTOBÚS (AREBUS), la dirección de Estación de Autobuses de Badajoz, S.A., la representación regional de AGAPIMET EXTREMADURA, y de otra parte, por los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), representando ambas partes a más del 80% del empresariado y de los trabajadores a los que afecta este texto.

Los intervinientes se reconocen mutuamente capacidad de representación para negociar este Convenio.

Artículo 3 Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor en todos sus aspectos con efectos retroactivos al día 1 de enero del año 2008, sea cual fuere la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (DOE), y finalizará su vigencia el día 31 de diciembre del año 2011, siendo prorrogable tácitamente por años naturales, salvo que una de las partes formule denuncia del mismo con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha de su terminación.

En el supuesto de prórroga automática, los conceptos salariales se revisarán en el tanto por ciento que varíe el IPC en el conjunto nacional en los doce meses anteriores a la fecha de finalización de su vigencia, según datos que facilite el INE.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

CONTRATACIÓN Y PERIODO DE PRUEBA

Artículo 4 Contratos de trabajo de duración determinada.

Dado que las empresas pueden celebrar contratos de los permitidos en el art. 15-1.º a) del Estatuto de los trabajadores, para realización de obra o servicio determinado, a continuación se identifican los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de las empresas que pueden cubrirse con contratos de esta naturaleza:

- Conducir vehículos que realicen transporte escolar, de estudiantes o de productores.

- Conducir vehículos que realicen servicios discrecionales.

- Conducir vehículos de viajeros que realicen servicios regulares de corta distancia (inferiores a 50 kms).

En el contrato que se formalice se hará constar que el trabajador contratado podrá completar la jornada laboral con la ejecución subsidiaria de otras tareas propias de la categoría profesional que fue contratado, aunque no figuren entre las obras y servicios previstos anteriormente.

Por otra parte, dada la redacción del ART. 15-1-b, del E.T. por Ley 12/2001, de 9 de junio, las partes acuerdan ampliar la duración máxima de estos contratos a diez meses, en el periodo de referencia de quince meses.

Artículo 5 Periodo de prueba.

El periodo de prueba que se establece en el art. 14 del Estatuto de los trabajadores será de seis meses para los técnicos y de tres meses para el resto del personal que se contrate con duración indefinida.

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento que afecten al trabajador durante el periodo de pruebas interrumpe el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 10

JORNADA, DESCANSOS, ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

Artículo 6 Jornada.

La jornada laboral anual será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, quedando establecida en 1.800 horas de trabajo anuales.

Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán establecer semanas con jornadas ampliadas de hasta 43 horas semanales de trabajo efectivo y semanas con jornadas reducidas de un mínimo de 37 horas de trabajo, siempre que se respete la jornada máxima anual.

La jornada laboral sólo se podrá partir una vez al día, siempre que se trate del lugar de residencia del trabajador, sin que esta partición pueda ser superior a las dos horas. Si la partición fuese superior, el exceso se computará y abonará como horas de presencia.

Artículo 7 Tiempos de comida y cena.

La banda horaria para la comida será la comprendida entre las 13 y las 15 horas y la banda horaria para la cena entre las 20 y las 22 horas.

Los trabajadores que inicien su servicio antes de las 13 o de las 20 horas respectivamente y los que la finalicen después de las 15 o de las 22 horas, generarán el derecho a la percepción de la dieta correspondiente.

Artículo 8 Descansos.

Los trabajadores que hayan de trabajar en el día correspondiente a su descanso semanal o festivo legal que les corresponda, gozarán del descanso compensatorio dentro de los siete días siguientes, comenzando a contar por el mismo día festivo o de descanso semanal, y si en algún caso no lo disfrutasen, percibirán el número de horas trabajadas como si fuesen extraordinarias, con un mínimo de cuatro horas.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio disfrutarán de un día y medio de descanso semanal o bien disfrutarán en una semana un día y en la siguiente dos días de descanso o a la inversa.

El personal de movimiento disfrutará su descanso semanal al menos durante 24 horas seguidas (si se descansa un solo día en la semana), durante 36 horas seguidas (si se descansa día y medio) o durante 48 horas seguidas (si se descansa dos días). Estos tiempos de descanso semanal deberán disfrutarse a continuación del descanso diario que a cada cual corresponda cuando se inicie el descanso semanal.

Artículo 9 Cuadros horarios.

Con carácter general, la empresa elaborará los cuadros horarios con periodicidad mensual, debiendo hacerse públicos a los trabajadores la semana anterior a la de prestación de servicios.

En dichos cuadros horarios se reflejarán los servicios a realizar por los trabajadores, los horarios de los mismos, así como los descansos de los trabajadores.

En supuestos excepcionales tales como las sustituciones por averías, los refuerzos en los servicios, las bajas por enfermedad o accidente (cualquiera que sea su tipo, laboral, común o de tráfico), enfermedades u otros supuestos análogos, la empresa queda exonerada de cumplir con lo establecido en los párrafos anteriores. No obstante, en estos casos, deberá comunicar con la mayor antelación posible al trabajador designado, el día y hora en la que ha de realizar estos servicios.

Las excepciones al cuadro horario tienen dicho carácter, es decir, se aplicarán con carácter EXCEPCIONAL (sólo en casos extraordinarios o graves) y, por tanto, dentro de esa excepcionalidad podrían afectar de manera extraordinaria al régimen general del cuadro horario.

Artículo 10 Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo es competencia exclusiva de la dirección de la empresa. Corresponderá a la dirección de la empresa la creación y supresión de líneas, servicios, tráficos y expediciones, determinación de trayectos, fijación de tiempos, asignación de vehículos, distribución del personal, así como la aplicación de las medidas disciplinarias oportunas.

No obstante lo anterior, en la explotación de un nuevo servicio regular ordinario de uso general, o bien cuando quede vacante una plaza en la explotación de algún servicio ordinario de uso general, la empresa cubrirá tal plaza nueva o vacante atendiendo las solicitudes que, por escrito y por orden sucesivo de fechas de entrega de peticiones le hagan los productores y adjudicando la misma a los peticionarios de mayor antigüedad en la empresa, con la intervención de los representantes del personal afectados, siempre...

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