Convenio colectivo - Industria y comercio de la vid, cervezas y bebidas, Guipúzcoa

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2001
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2002
Publicado enBoletín Oficial de Guipuzkoa nº 141 de 29/07/2002

DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE GIPUZKOA

Pacto extraestatutario del sector de industria y comercio de la vid, cervezas y bebidas de Gipuzkoa 2001-2002.

CAPITULO I AMBITO Artículos 1 a 5
Artículo 1 Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 2 Ambito funcional.

Las actividades afectadas por el presente Convenio Colectivo son las siguientes:

Elaboración de vinos, crianza y exportación de vinos, elaboración de vinos espumosos, fabricación de vinos gasificados, fabricación de vinagres, fabricación de vermuts y aperitivos alcohólicos, fabricación de aguardientes, holandas y alcoholes vínicos sea cual fuere el origen de éstos, fabricación de aguardientes compuestos y licores; elaboración y fabricación de mostos sin fermentar, naturales, azufrados, concentrados arropes, mistelas y demás derivados procedentes de la uva; fabricación de sidras, así como todas las actividades propias de esta industria derivadas de los productos de la manzana cuando se realicen como complementarias de la fabricación de sidras.

Las Cooperativas que realicen alguna de las actividades mencionadas quedarán sujetas a este Convenio Colectivo respecto a la totalidad de sus trabajadores asalariados que no sean socios cooperadores.

Asimismo regula este Convenio Colectivo básico las relaciones de trabajo en los establecimientos dependientes de las citadas industrias, tales como sucursales o depósitos. Los almacenes de productos propios de las industrias enumeradas quedan igualmente incluidos cuando dependan de las mismas o cuando en ellos se realicen labores de embotellado, envasado o cualquiera otra de tipo industrial.

Artículo 3 Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del 2002 salvo para aquellos artículos en los que expresamente se señala una vigencia distinta, quedando automáticamente denunciado a partir del 1 de octubre del 2002.

Artículo 4 Ambito personal.

El presente Convenio será de aplicación para todos los trabajadores que presten servicios en las Empresas dedicadas a las actividades indicadas en el artículo 2.º, excepto a los que se dediquen al mero desempeño del cargo de Consejero o miembro de los órganos de administración de las Empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, en los términos previstos en el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores.

En cuanto al personal de alta dirección, se estará a la legislación específica que regula su relación laboral.

Artículo 5 Compensación y absorción, condiciones más beneficiosas.

Las condiciones de toda clase pactadas en el presente Convenio son absorbibles y compensables en su conjunto y en cómputo anual con las que anteriormente rigieron por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenio Colectivo Sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales y regionales o por cualquier otra causa.

Las remuneraciones abonadas como consecuencia de la relación directa entre el trabajo desarrollado y la producción medida en cualquiera de sus formas, cualquiera que sea la denominación de ese devengo salarial, no será absorbible. Los devengos salariales de carácter voluntario, por parte de la Empresa, cualquiera que sea la denominación y que no se abonen como consecuencia de la relación directa entre el trabajo desarrollado y la producción medida en cualquiera de sus formas, serán absorbibles.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que por pacto o costumbre rijan en las Empresas. Asimismo, se respetarán las situaciones personales que, con carácter global o individualmente consideradas, excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente «ad personam».

CAPITULO II RETRIBUCIONES, SUBVENCIONES Y GRATIFICACIONES Artículos 6 a 19
Artículo 6 Salarios.

Para 2001 los salarios base convenio son los que se señalan en las tablas salariales anexas y son el resultado de incrementar las existentes a 31 de diciembre de 2000 en un 4,5%.

Para el 2002 los salarios base convenio se incrementarán en el IPC del año 2001 más el 12,5% de dicho IPC.

Se entiende como salario real la totalidad de las remuneraciones brutas teóricas anuales que venga percibiendo el trabajador en jornada ordinaria de trabajo, con la exclusión de horas extraordiarias, remuneración por trabajo a tarea, plus de transporte, dietas, kilometraje, quebranto de moneda y premio de cobranza.

A los efectos del párrafo anterior los salarios que viniesen percibiendo los trabajadores al 31 de diciembre de 2000 se incrementarán a partir del 1 de enero de 2001 con la cantidad que resulte de la diferencia, en pesetas, que para cada categoría exista entre las tablas del convenio anterior y las que se fijan en el anexo del presente texto. La misma garantía tendrán para el año 2002 calculándose la diferencia entre las tablas de 2001 y las que se fijen para el año 2002.

Tanto el plus de asistencia como el de transporte, se abonarán por días completos y efectivamente trabajados con presencia física en el centro de trabajo.

Artículo 7 Antigüedad.

Todo el personal afectado por el presente Convenio, tendrá un complemento por este concepto consistente en cuatro bienios y cuatro cuatrienios sucesivamente hasta un tope del 60%. El valor de los mismos para los años 2001 y 2002 es el que se refleja en la tabla de antigüedad anexa.

A efectos de antigüedad no se tendrán en consideración los períodos de aprendizaje y aspirantazgo en que hayan permanecido los trabajadores hasta el 1 de enero de 1978. Sin embargo, a partir de la fecha antedicha a todo el personal afectado por este Convenio se le computará el tiempo que permanezca en la categoría de aprendices y similares.

Artículo 8 Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por el presente Convenio, percibirá anualmente dos gratificaciones extraordinarias, a razón de una mensualidad de salario real en los meses de julio y diciembre antes del 15 de cada mes.

A los efectos de este apartado se entenderá por salario real lo especificado en el artículo 6.

Artículo 9 Horas extraordinarias.

Las partes signatarias del presente Convenio se adhieren al Acuerdo Interconfederal sobre supresión de horas extraordinarias suscrito entre Confebask y las Centrales Sindicales ELA, CC.OO, UGT y LAB con fecha 15 de enero de 1999 y en base al mismo y en su desarrollo:

Acuerdan:

  1. Queda suprimida la posibilidad de realizar horas extraordinarias salvo en los supuestos excepcionales que se regulan en el punto 2.º del presente artículo.

  2. Con carácter excepcional podrá prolongarse la jornada ordinaria de trabajo cuando concurra alguno de los siguientes casos:

    Primero: Fuerza mayor, es decir, cuando se trate de prevenir o reparar siniestros y daños extraordinarios y urgentes.

    Segundo: Cuando. por razones no previsibles con antelación suficiente, la prolongación de la jornada ordinaria resulte imprescindible para el normal funcionamiento de la empresa. Deberá acreditarse, en cualquier caso, que no resulta posible la realización del exceso de trabajo con cargo a nuevo personal por alguna de las siguientes razones:

    a)Por tratarse de un tiempo de trabajo tan corto que no haga viable una nueva contratación.

    b)Por no ser materialmente posible proceder a nuevas contrataciones en el tiempo requerido.

    c)Porque, habiéndose requerido la colaboración de los servicios públicos de empleo, éstos no hayan facilitado a la empresa demandante personal con la cualificación adecuada al puesto correspondiente.

  3. Las horas extraordinarias que se realicen al amparo de las situaciones excepcionales previstas en el punto 2) serán compensadas por tiempo de descanso.

    Sólo podrá acordarse su compensación económica en los casos de fuerza mayor y, en aquellos otros en los que la compensación por descanso resulte imposible por concurrir la circunstancia prevista en el punto 2) c).

  4. La aplicación del presente artículo en la empresa requerirá su concreción mediante acuerdos entre la representación legal de los trabajadores y la Dirección de ésta, que regularán las siguientes materias:

    a)Establecerán las previsiones y compromisos de empleo que se deriven de aquella supresión, así como los ajustes organizativos que la supresión de horas extraordinarias pudiera hacer en su caso necesarios.

    b)Determinarán de la concurrencia de las situaciones excepcionales en las que, en aplicación del apartado 2.º, se entienda autorizada la prolongación de jornada.

    c)Régimen compensatorio, en particular la cuantificación del tiempo de descanso compensatorio de la prolongación de jornada.

    d)Los acuerdos de empresa no podrán establecer la compensación económica para supuestos distintos de los contemplados en el segundo párrafo del apartado 3.º de este artículo.

  5. La iniciativa de negociación de lo señalado en el punto anterior podrá ser tomada por la Dirección de la empresa o por la Representación Legal de los trabajadores en la misma. estando la otra parte obligada a sentarse a negociar. En el caso de que alguna de las partes se negara a iniciar la negociación o surgieran en la misma discrepancias que impidieran el acuerdo. cualquiera de las partes estará facultada para instar los Procedimientos de Resolución de Conflictos previstos en el PRECO, quedando obligada la otra a hacerse parte en los mismos.

  6. En cualquier caso, los Delegados de Personal y miembros del Comité de...

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