Convenio colectivo - Kinbauri España SLU, Principado de Asturias

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2014
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2017
Publicado enBoletín Oficial del Principado de Asturias de 26/06/2015

Vista la solicitud de inscripción de convenio colectivo presentada por la Comisión Negociadora del convenio colectivo de la empresa Kinbauri España, S.L.U. (Expediente 33100272012015, código C-014/2015), a través de medios electrónicos ante el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo del Principado de Asturias, suscrito por la representación legal de la empresa y de los trabajadores el 17 de abril de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, números 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, en uso de las facultades conferidas por Resolución de 3 de julio de 2012, por la que se delegan competencias del titular de la Consejería de Economía y Empleo en el titular de la Dirección General de Trabajo, por la presente,

RESUELVO

Ordenar su inscripción en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo del Principado de Asturias, con funcionamiento a través de medios electrónicos, dependiente de la Dirección General de Trabajo, así como su depósito y notificación a la Comisión Negociadora.

Oviedo, a 15 de junio de 2015.—El Consejero de Economía y Empleo.—P.D. autorizada en Resolución de 03-07-2012 (publicada en el BOPA núm. 156, de 06-07-2012), el Director General de Trabajo.—Cód. 2015-10670.

I CONVENIO COLECTIVO KINBAURI ESPAÑA, S.L.U.

En Boinás, a 17 de abril de 2015.

Reunida la Comisión negociadora del presente Convenio Colectivo,

Por una parte:

Representantes de los Trabajadores:

• D. Sergio Fernández García (CCOO)

• D. Arturo González González (CCOO)

• D. Israel Álvarez Suárez (CCOO)

• D. Jesús García Arias (CCOO).

• D. Javier Rodríguez Lougedo (CCOO)

• D. José Luis Martínez Ramos (SOMA-FITAG-UGT).

• D. Javier Antón Morán (SOMA-FITAG-UGT).

• CC.OO. Industria Asturias

D. Roberto Mallada Morán.

D. José Manuel Casielles González.

• SOMA-FITAG-UGT.

D. Gerardo Cienfuegos Fernández.

Por otra parte:

Representantes de la Empresa:

• D. Joao Luis Mateus Nunes.

• D. José Luis Gaitán Castillo.

• Dña. Isabel Fernández Fernández.

• D. Ignacio Dugnol Simó (Asesor).

• D. Ignacio Sánchez López (Asesor).

Manifiestan

  1. Que, las negociaciones del Convenio Colectivo de empresa han concluido con fecha 17 de abril de 2015.

  2. Que, ambas partes se reconocen recíprocamente plena capacidad y legitimación a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo alcanzado el siguiente,

ACUERDO

Las partes acuerdan la aprobación del I Convenio Colectivo de Kinbauri España, S.L.U., que es el que se adjunta como anexo I.

Y en prueba de su conformidad con lo expuesto, firman las respectivas representaciones en el lugar y fecha indicados, dándose por finalizadas las reuniones y por aprobado el I Convenio Colectivo de Kinbauri España, S.L.U.

CAPÍTULO Primero “DISPOSICIONES GENERALES” Artículos 1 a 6
Artículo 1 —Ámbito territorial

El presente Convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa Kinbauri España, S.L.U., posee en la Comunidad Autónoma de Asturias.

Artículo 2 —Ámbito Personal

Afecta el presente Convenio a todos los trabajadores/as pertenecientes a la plantilla de la empresa que presten sus servicios en el ámbito territorial señalado anteriormente, así como al personal que ingrese en la empresa dentro del referido ámbito durante su vigencia, con las excepciones indicadas en el presente artículo.

Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo todos los trabajadores/as que suscriban con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, contratos individuales de trabajo en los que se excluya la aplicación del mismo. Igualmente se excluirán los trabajadores/as que no tengan una relación laboral vigente con la Empresa en el momento de su entrada en vigor.

Asimismo, los trabajadores/as podrán renunciar por escrito a la aplicación de sus contratos individuales en los términos previstos en los mismos, resultando de aplicación a partir de ese momento, el presente Convenio Colectivo en su integridad sin que conserven derecho adquirido alguno derivado de sus condiciones individuales.

En cualquier caso, quedan excluidos de la aplicación del presente Convenio Colectivo, los puestos de trabajo integrados en el primer y segundo nivel jerárquico, en atención al especial nivel de responsabilidad y confianza que conllevan los mismos, disponiendo de un acuerdo individual respecto a sus condiciones laborales en la empresa. Concretamente, se trata de los puestos y responsabilidades reflejadas en el anexo I del presente Convenio Colectivo (así como otros equivalentes que se creen con posterioridad a la firma del presente Convenio).

Artículo 3 —Ámbito Temporal

El presente Convenio entrará en vigor, con independencia del día de su publicación en el BOPA, en el momento de su firma (17 de abril de 2015), rigiendo y manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017 salvo para las materias que tengan una vigencia específica expresada en el propio Convenio.

Exclusivamente, los efectos económicos de los conceptos recogidos en las tablas salariales retrotraerán sus efectos al día 1 de enero de 2014, salvo disposición expresa contenida en el propio Convenio.

Artículo 4 —Denuncia

El presente Convenio Colectivo se entenderá denunciado automáticamente con una antelación de un mes antes de la fecha de finalización de su período de vigencia (31 de diciembre de 2017), con independencia de las comunicaciones que a tal efecto realicen las partes negociadoras. Una vez denunciado, el Convenio Colectivo mantendrá su vigencia durante el plazo de 2 años desde la finalización de su fecha prevista de vigencia.

Artículo 5 —Unicidad y vinculación

Ambas partes admiten expresamente que el presente Convenio constituye un conjunto orgánico e indivisible, susceptible de ser aplicado en su totalidad exclusivamente; por ello, si la jurisdicción competente modificara o anulara su contenido, aun parcialmente, deberá procederse a una nueva negociación global del mismo, salvo que por acuerdo de las partes negociadoras, fuese aceptada la modificación.

Artículo 6 —Inaplicación del Convenio

Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores/as se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4 del RDL 1/1995 (Estatuto de los Trabajadores), a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en este convenio colectivo (en los términos, con las condiciones y afectando a las materias establecidas en la legislación vigente).

Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas establecidas legalmente, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del Convenio Colectivo.

En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.

Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del ET, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado.

Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a los órganos correspondientes de la comunidad autónoma.

CAPÍTULO Segundo “INGRESOS y CONTRATACIÓN” Artículos 7 y 8
Artículo 7 —Período de prueba

Se establecen los siguientes períodos de prueba:

• Grupo Profesional I: 4 meses.

• Grupo Profesional II: 3 meses.

• Grupo Profesional III: 2 meses.

• Grupo Profesional IV: 1 mes.

Durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá dar por resuelto el contrato libremente y sin necesidad de preaviso ni derecho a indemnización alguna por ello.

Artículo 8 —Preaviso de cese

Los trabajadores/as que deseen cesar voluntariamente en la prestación de servicios para la empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma con una antelación mínima de 15 días a la fecha de efectos.

El incumplimiento por parte de los trabajadores/as de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación el importe del...

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