Convenio colectivo - Parker Hannifin España SL, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2015
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2017
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 205 de 29/08/2015

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "Parker Hannifin España, Sociedad Limitada", suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 12 de febrero de 2015, completada la documentación exigida en los artículos 6y7del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2y3delTextoRefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 3 del Decreto 25/2015, de 26 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 113/2012, de 18 de octubre, por el que se regulan sus competencias, esta Dirección General,

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN

OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 8 de julio de 2015.-La Directora General de Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "PARKER HANNIFIN ESPAÑA, SOCIEDAD LIMITADA"

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 40
Artículo 1 Determinación de las partes.-Las partes actuantes en la negociación y que han concertado el presente convenio, están compuestas por la representación de la empresa "Parker Hannifin España, Sociedad Limitada", por un lado y por la representación de los trabajadores de la misma empresa por otro.
Art. 2 Ámbito territorial.-El presente convenio afectará a todos los trabajadores que presten su servicio en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Art. 3 Ámbito temporal.-Este convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2015 y su duración será de dos años, terminando su vigencia el 31 de diciembre de 2017.

Para cada uno de los años de vigencia del presente convenio las partes negociarán las condiciones económicas y el calendario laboral.

Art. 4 Ámbito personal.-Quedan comprendidos dentro del ámbito de este Convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en el ámbito de la Comunidad de Madrid con la exclusión, a efectos salariales de Directores, Jefes de Departamento, Ingenieros de Ventas, Comerciales de V.A.S. y Técnicos de Mantenimiento.
Art. 5 Prórroga y denuncia.-Una vez finalizada la vigencia inicial del presente convenio, el mismo quedará prorrogado cada dos años, hasta que cualquiera de las partes lo denuncie, mediante escrito dirigido a la otra parte, con la antelación mínima de un mes al término de la vigencia inicial o de la prórroga del año en curso

Asimismo, se entenderá prorrogado a todos los efectos durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y de la entrada en vigor del nuevo Convenio que lo sustituya, cuyos efectos se retrotraerán a la mencionada fecha de expiración.

Art. 6 Comisión paritaria.-Se crea la comisión paritaria del convenio, como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Estará formada por dos miembros asignados por la dirección de la empresa y otros dos miembros designados por el personal de los centros de trabajo.

Las funciones específicas de la comisión paritaria serán las siguientes:

  1. Resolver las cuestiones relativas a la interpretación del presente convenio sometidas a su consideración por las partes.

  2. Vigilar el cumplimiento de lo pactado. c) Vigilar el cumplimiento de las políticas de igualdad.

Art. 7

Normas supletorias y concurrencia de convenios.-La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

  1. El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

  2. El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

  3. La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

  4. La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.

  5. Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesa-

rio, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

Art. 8 Absorción.-Las disposiciones legales futuras de obligado cumplimiento que puedan implicar variaciones económicas, en todos o algunos de los conceptos retributivos convenidos, se considerarán absorbidas por el presente convenio, teniendo únicamente eficacia práctica si globalmente consideradas superasen el nivel total del convenio.
Art. 9 Garantía personal.-A título exclusivamente personal, se respetarán las situaciones individuales, que en su conjunto sean más beneficiosas que las que se establezcan en el presente convenio.
Art. 10 Organización del trabajo.-De acuerdo con la Legislación vigente, corresponde a la dirección de la empresa la organización práctica del trabajo, respetando los principios y derechos básicos contenidos en la misma.
Capítulo II Artículos 11 a 16

Clasificación profesional

Art. 11 Principios generales.-Todos los puestos de trabajo existentes en la empresa estarán debidamente clasificados de acuerdo con las funciones que se realicen en cada uno de ellos, y se regirán mediante un criterio de pertenencia a grandes Grupos Profesionales.

Como materialización de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, el trabajador adscrito a un Grupo Profesional tendrá asignada la realización de todas las tareas correspondientes al Grupo Profesional al que pertenezca.

Art. 12 Grupos profesionales.-La implantación de los Grupos Profesionales no obliga a la empresa a tener cubiertas todas las vacantes correspondientes a cada tarea, debiendo ser cubiertas estas en función a las necesidades determinadas en el marco del poder de dirección de la misma.

Se establecen los seis grupos profesionales siguientes, con las funciones generales que para cada uno se describen y categorías equivalentes:

GRUPO PROFESIONAL FUNCIONES GENERALES CATEGORÍAS

I Trabajadores con responsabilidad de mando, que realizan funciones precisas de complejidad técnica media-alta, con autonomía dentro del proceso, pero bajo la tutela de los Jefes de Departamento o Directores.

Encargado Jefe 1ª Administrativo Jefe de Almacén Jefe de Taller

II Trabajadores que realizan funciones de ejecución autónoma y complejidad media, atendiendo instrucciones de la Dirección, de los Jefes de Departamento o de los trabajadores del Grupo Profesional I.

III Trabajadores que realizan funciones de ejecución autónoma siguiendo instrucciones y bajo la supervisión y mando de los trabajadores de los Grupos Profesionales I y II.

IV Trabajadores que realizan funciones bajo la dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación, normalmente con cierto grado de supervisión.

V Trabajadores que realizan funciones bajo la dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación, con un alto grado de dependencia recibiendo instrucciones específicas para el desempeño de su trabajo, que pudiera requerir esfuerzo físico.

VI Trabajadores que realizan funciones bajo instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que puedan requerir esfuerzo físico y que no necesitan de formación específica ni periodo de adaptación.

Art. 13 Trabajos de superior o inferior categoría.-1

El trabajador que realice funciones de superior categoría a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.

Secretaria de Dirección Jefe 2ª Administrativo

Programador/Operador Vendedor Telefónico Oficial 1ª Administrativo Oficial 1ª Operario Delineante de 1ª

Oficial 2ª Administrativo Oficial 2ª Operario Delineante de 2ª

Especialista Auxiliar Administrativo Conductor Oficial de 3ª Operario

Aprendiz 1er año Aprendiz 2º año Asistente Ayudante de Taller Ayudante de Almacén

  1. Contra la negativa de la empresa y previo informe de la representación legal de los trabajadores, en los términos del artículo 39.4 del estatuto de los trabajadores, puede reclamar ante la jurisdicción competente. 3. Cuando se desempeñen funciones de categoría superior pero no proceda legal, o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realiza. 4. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva la empresa precisara destinar a un trabajador...

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